jueves, 14 de abril de 2011

Del Impuesto a las Ganancias y otras yerbas

No cabe la menor duda de que el tema de los tributos e impuestos (ojo, ambos términos implican cosas distintas) es una cuestión eminentemente política y económica, razón por la cual cualquier análisis que se realice sobre él debe tener en cuenta estos contextos. Dicho esto, vale aclarar que ningún Estado puede funcionar sin estos instrumentos financieros. Los Estados no son en esta cuestión distintos de cualquier empresa: necesitan una caja, líquido monetario, para funcionar. De esta manera, voy a tratar de analizar el “problema” del impuesto a las ganancias (de ahora en más IG).

¿Qué grava estrictamente este impuesto?

El artículo 1 de la ley de IG dice lo siguiente: Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley. Claro, el problema es interpretar que significa el término “ganancias”. Entiendo que una interpretación literal de la palabra sería un camino erróneo, porque acá lo que hay que entender es que quiso significar el legislador al momento de redactar la norma. Tal y como funciona el sistema al día de hoy, se aplica esta disposición al salario. Sin embargo, yo entiendo que el ingreso de un trabajador (sea en relación de dependencia o autónomo) no puede ser considerado como una ganancia. Creo que una ganancia como tal es un ingreso "extra" que una persona posee en razón de una actividad de inversión, y el trabajo de ninguna manera puede ser considerado como esto último, sino que todo lo contrario es una actividad de mera subsistencia. El trabajador no trabaja para tener ganancias adicionales, trabaja porque sino no come al final del día. Más claro imposible.

Ahora bien. Esta cuestión recién mencionada no es la única "turbia" en relación al IG. Si prestamos atención a la definición, en ella se indica sin lugar a interpretación que es una disposición de emergencia. ¿Qué significa esto? Simple, el Estado tiene la potestad de crear legislación de emergencia con el fin de paliar alguna situación de gravedad institucional. Se consideran así aquellos casos donde peligra la vida del Estado o de alguna de sus instituciones. Un ejemplo de estas normas son las ya reconocidas "de pesificación de los ahorros" o las de los sucesivos "corralitos". Esta ley es de 1997. Entonces la pregunta que uno tiene que hacerse es: ¿seguimos en emergencia? ¿14 años seguidos?. Son preguntas de difícil respuesta, porque parte de la doctrina y hasta la jurisprudencia dice que el Estado tiene la potestad de hacer esto, es decir, prorrogar normas de emergencia hasta que dure este estado. Yo no estoy de acuerdo. Me considero demasiado legalista como para aceptar que una norma de emergencia pueda prorrogarse 14 años continuamente. Creo que es una grave falta y, especialmente, un atentado a la Constitución Nacional, la cual claramente determina en varios pasajes de sus artículos que la emergencia es una situación excepcional y que cualquier disposición emitida en razón de ella debe tener un coto temporal predeterminado y establecido en el cuerpo normativo de la misma.

Siguiendo con el análisis de la ley de IG es tiempo de tocar un punto vital de la cuestión: la doble imposición. Esto último se da cuando dos o más tributos y/o impuestos gravan (es decir que "atacan") una misma actividad económica. Esta situación violaría lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Nacional in fine, porque en él se establece la protección a la propiedad privada y el consecuente principio de inviolabilidad de la misma. Sería una violación a la propiedad privada la doble imposición tributaria porque posibilitaría al estado la sucesiva extracción de recursos de una misma fuente de ingresos. Pensemos en lo que esto significaría. Hay variada jurisprudencia donde se detalla precisamente esta prohibición ("TRANSPORTES AUTOMOTORES CHEVALIER S.A.", CSJN, T. 264. XXIX, 27/08/1998, disidencia del Dr. Vazquez; "Expreso Singer S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", CSJN, T. 310, P. 1602, 20/08/1987). 
Sin embargo, hay que hacer una salvedad a esta cruda afirmación. La Corte Suprema sólo admite la doble imposición cuando exista, como consecuencia de ella, un gravamen económico que necesariamente implique una directa violación a la propiedad. En castellano sería cuando hay una merma significativa de la renta.
Otra cuestión a tener en cuenta es que los fallos mencionados tratan siempre sobre una doble imposición entre un impuesto nacional y un impuesto provincial. Entonces habría que adaptar el análisis a aquellos casos donde la doble imposición se da entre impuestos de una misma jurisdicción, como sería el caso del IG con, por ejemplo, el IVA. Un tributarista de ley me dirá que el IG grava una cosa totalmente distinta que el IVA, pero al fin y al cabo la disminución patrimonial responde al mismo concepto impositivo en el caso del asalariado. Esto es así porque el trabajador, como bien dijimos antes y repetimos ahora, utiliza su salario para sobrevivir, para adquirir los bienes y servicios necesarios para asegurar la subsistencia suya y de su grupo familiar. Tomando en cuenta esto es fácil ver que al ser reducido su salario previamente por obra y gracia del IG y posteriormente por el IVA al adquirir esos bienes y servicios, hay una clara doble imposición, y en este caso la misma ocurriría como consecuencia de dos impuestos de competencia nacional. Nada dice la jurisprudencia sobre esto.

Pero el análisis jurídico queda rengo si no se lo completa con el análisis económico y fáctico. Veamos un poco los números, es decir, que significa para el Estado nacional el IG y que significa, por ejemplo, el IVA.

En el 2010 se generaron ingresos por $ 272.169.910.794. De ese monto, $ 139.604.119.599 son gracias a impuestos indirectos. Recordemos, para algún desprevenido, que el IVA es el impuesto indirecto más importante dentro de cualquier sistema tributario. ¿Que muestra esto? Que más del 50% de los ingresos del Estado Nacional fueron gracias al IVA. ¿Cuánto obtuvo gracias al IG? $ 31.569.007.078, casi 5 veces menos que de IVA. 
Como ya remarcamos antes, el Estado necesita dinero para poder funcionar, pero a mi se me hace muy dificil no pensar que tal vez ese monto ($ 31.569.007.078) podría estar en el bolsillo de las personas que trabajaron para ello. El Estado ya tiene un impuesto dedicado exclusivamente a extraer recursos de las personas que más riquezas generan, y ese es el precisamente llamado Impuesto a la Riqueza. ¿Es necesario entonces que exista también un impuesto que grave las ganancias? Mi respuesta, como supondrán, es un no rotundo. Es un impuesto que está de más. Cierto es que a los fines prácticos es un impuesto progresivo (porque mientras más ingreso tenes más pagas), pero si con él sustraes lo mismo que finalmente quitas gracias al IVA (impuesto regresivo por excelencia) hay algo que no funciona. Idealmente lo que debería desaparecer, o al menos atenuarse, es este último impuesto, ya que como dijimos es regresivo y por ende carece totalmente de "justicia social". El IVA afecta siempre al que menos tiene, porque la persona que menos ingresos ostenta siempre va a utilizar un mayor porcentaje de su salario para adquirir bienes y servicios y por ende se verá afectado en mayor medida por esta figura tributaria. El que genera más ingresos dispondrá de gran parte de su dinero para el ahorro, la que no se verá alcanzada por el IVA.

En definitiva, según mi opinión, hay que solucionar este problema, y ello se logra de alguna de las dos maneras siguientes:
  • Eliminando el IG.
  • Matizando la incidencia del IVA en el bolsillo de la gente (no propongo eliminarlo porque ya vimos que lo que genera de caja para el Estado es desorbitante).