miércoles, 18 de enero de 2012

El naufragio del Crucero Costa Concordia

Mas allá de la lógica tristeza por la tragedia acontecida, lo ocurrido es muy interesante desde el punto de vista jurídico, ya que se trata de un accidente marítimo (en la jerga llamado abordaje) y por ende se aplican reglas y normas especiales.

Tanto el derecho marítimo como el aeronáutico tienen regulaciones específicas con reglas totalmente distintas a las normales que se aplican en tierra firme. Por este motivo estas dos ramas del derecho se engloban dentro de una sola llamada: derecho de la navegación. Todo el desarrollo de este derecho tuvo un impulso sorprendente a partir de mediados del siglo 20, que fue cuando creció exponencialmente la actividad aerocomercial, y dado el carácter internacional de ella no resulta raro que su normativa surja, de una u otra manera, a partir de pactos y convenios internacionales. De hecho, toda la legislación argentina relativa al derecho de la navegación se desprende de los tratados internacionales celebrados por el país, al punto de que nuestro Código Aeronáutico es casi una copia exacta de la Convención de Varsovia sobre Transporte aéreo internacional de 1929.

Me puse a investigar un poco la legislación marítima italiana y me di cuenta, sin sorpresa realmente, que su código de la navegación  es casi idéntico a nuestra ley de navegación marítima. Obvio, esto es así porque como les comenté en el párrafo anterior la mayor parte de las legislaciones surgen directamente de tratados internacionales ratificados por la mayoría de los Estados.
Bueno bien, leyendo el Codice della Navigazione pude ver que él contiene el mismo precepto dispuesto en nuestra ley de navegación, el cual es que el Capitán (en italiano Comandante di nave) es el máximo responsable en la participación de las tareas de salvataje, tanto sea del buque como de las personas y las cosas abordo del mismo. Tomando en cuenta esto, el capitán es el último miembro de la tripulación que debe abandonar la nave. Ya vimos que en este caso el comandante hizo caso omiso a esta responsabilidad y se escapó a la primera de cambio. De hecho en una conversación que se reveló ahora entre este muchacho y las autoridades marítimas en tierra se puede oir como el primero trata de explicar porque dejó el crucero librado a su propia suerte y a las personas abordo del mismo en manos de dios, verdaderamente increíble.

Les copio la parte del texto del mencionado Codice para que lo vean. Abajo del mismo lo traduzco para quienes no entiendan el italiano.

Art. 490 - Obbligo di salvataggio. "Quando la nave o l’aeromobile in pericolo sono del tutto incapaci, rispettivamente, di manovrare e di riprendere il volo, il comandante della nave soccorritrice è tenuto, nelle circostanZe e nei limiti indicati dall’articOlo precedente, a tentarne il salvataggio, ovvero, se ciò non sia possibile, a tentare il salvataggio delle persone che si trovano a bordo."

Art. 490 - Obligación de salvataje. "Cuando la nave o la aeronave en peligro están totalmente incapacitadas, respectivamente, de maniobrar o de recomenzar el vuelo, el capitán de ella debe recurrir, en las circunstancias y límites indicadas por el artículo precedente, a intentar el salvataje y, si eso no fuese posible, a intentar el salvataje de las personas que se encuentren a bordo".

En definitiva, como podemos ver, el capitán del crucero está al horno. Después, todo lo que tiene que ver con las indemnizaciones que podrán reclamar las víctimas a la misma empresa es otro cantar, ya que son cuestiones muy complejas de explicar en unas simples y cortas líneas de un posteo bloguero.

martes, 17 de enero de 2012

La interpretación de las normas

Me surgió la inquietud de hablar un poco de este temita por lo que ocurrió en un ámbito generalmente ajeno a la temática de este espacio de discusión: el fútbol. Sin embargo, creo que "La NORMA", hablando de ella en sentido amplísimo, puede ser analizada utilizando los ejemplos más absurdos y hasta inverosímiles.

En este caso vamos a hablar un poquito de lo que ocurrió con el jugador Santiago Silva y su incorporación al club Boca Juniors. La situación es la siguiente. El jugador pertenecía, hasta hace unos días, al club italiano Fiorentina. Esta institución había adquirido su pase a Velez Sarsfield en el mes de agosto del año pasado, es decir, una vez ya comenzada la temporada del fútbol argentino. El estatuto para transferencias de jugadores emanado de la FIFA indica sin tapujos que un jugador no puede disputar partidos oficiales en más de dos instituciones dentro de una misma temporada futbolística. Esto significa que como Silva ya ha jugado partidos oficiales para Velez en la presente temporada (para los desprevenidos la temporada futbolera en nuestro país va de Agosto a Julio, imitando el calendario europeo) y luego hizo lo propio con la camiseta de la Fiorentina, no debería haber tenido la posibilidad de ser transferido a Boca para disputar encuentros oficiales dentro de esta misma temporada. Sin embargo, la norma en cuestión prevé una excepción, y es que el jugador sí podrá jugar en un tercer equipo si con el mismo disputa una competición cuya temporada arranque de manera diferenciada con las otras restantes en las cuales compitió. Por este motivo, y utilizando muy bien el concepto de "excepción a la regla", los abogados de Boca solicitaron a la FIFA la autorización para que Santiago Silva disputase, al menos, la Copa Libertadores de América, la cual se disputa entre los meses de Enero y Mayo. Como era de suponerse, la susodicha autorización fue concedida sin problemas.

Ahora que tenemos fresquito y claro el ejemplo nos preguntamos, ¿obró bien la FIFA? ¿Qué tan laxas son las normas como para andar doblándolas de cualquier manera como si fuesen servilletas?

Bueno bien, así como esto ocurre con un estatuto de una simple Federación de Fútbol, la misma interpretación y posterior aplicación puede ocurrir en distintos casos donde estén en juego marcos normativos. A veces la gente tiende a pensar en el derecho como algo estanco, incluso he llegado a escuchar personas que creen que la ciencia jurídica es como una ciencia exacta: la ley está ahí y debe ser cumplida. Pues si, en eso estamos de acuerdo, el problema es que el cumplimiento de esa ley tiene matices, muchos de ellos y a veces hasta algunos impensados. Esto es lo mágico del derecho como ciencia, si así lo podemos describir. Se puede pensar en un sin fin de variables al ver un simple artículo de una ley.

¿Por qué llegamos a esta conclusión? Porque la ley, el derecho, lejos están de ser estructuras rígidas. De hecho son tan laxas que nos encontramos con parvas de fallos judiciales sobre exactamente un mismo tema donde las soluciones alcanzadas por los jueces son diametralmente opuestas. Ni siquiera nos vayamos tan lejos, dentro de un mismo recinto judicial (supongamos una Sala de una Cámara Civil) donde tienen que decidir sobre un tema varios magistrados juntos, las soluciones alcanzadas por cada uno de ellos pueden llegar a ser totalmente contrarias. Obviamente que en todo esto juega mucho la opinión personal de los protagonistas, eso es evidente. No se le puede exigir a una persona que piense igual que otra, pero esa libertad de pensamiento, lo que se llama "sana crítica" en el mundillo del derecho, se ve permitida por la laxitud legal.

En la facultad te enseñan que hay varias interpretaciones posibles de la ley. Podemos mencionar, por caso, la interpretación histórica, legislativa, sociológica, axiológica, etc. Podríamos escribir párrafos y párrafos describiendo lo que significa cada una de ellas. En esencia lo que se trata de discernir es cuál es la interpretación más válida. ¿Acaso tenemos que guiarnos por lo que el legislador quiso decir al momento de sancionar una ley o tenemos que pensar en que una ley puede tener muchos años de vigencia y que es necesario adaptar su interpretación a las necesidades del mundo actual? La realidad es que esta es una pregunta sin respuesta única, y creo que puede llegar a haber tantas como personas que se pongan a pensar en ello.

Entonces, volvamos a la pregunta inicial: ¿la decisión de la FIFA fue correcta? Pues si, claro que lo fue, la norma dejaba abierta la puerta a una excepción y la gente que tuvo que decidir sobre ella interpretó que la misma se cumplía en el caso en particular. Posiblemente no hubiese ocurrido esto si la persona encargada de decidir hubiese entendido que no se daban los requisitos para ello, lo que nos vuelve a demostrar la gran flexibilidad del mundo normativo.

Con este post lo que pretendo es aclarar un poquito más las mentes de las personas que tal vez no están tan empapadas del derecho como uno que trabaja día a día con él y que piensa en él constantemente. Me gustaría que de ahora en más la persona que haya leído esto pueda abrir la cabeza y comprender que el derecho no es tan rígido y que, a veces, las soluciones son flexibles. Que cuando sale a la luz algún caso donde se ventilan cuestiones jurídicas, la opinión periodística es muy vaga para terminar formando una idea ajustada al mismo y que las soluciones que puedan darse dentro de un juzgado seguramente serán de lo más variadas. Hay que informarse, entender y luego emitir una opinión, porque sino el periodista está fracasando en su trabajo. Deja de informar para pasar a dar una opinión personal que encima se encuentra pobremente fundamentada.

El derecho del consumidor por sobre el del comerciante

Hace un tiempito ya que venía con la duda: cuando un usuario o consumidor contrata un servicio con un comerciante y de dicha relación se derivan consecuencias jurídicas dañosas para el primero, ¿qué marco normativo se aplica?¿la ley de defensa del consumidor (LDC) y todo su marco normativo complementario o el código de comercio lisa y llanamente?

La respuesta que se de a dicho interrogante es fundamental, porque si tomamos a la LDC como norma prioritaria estaremos otorgando al usuario o consumidor una protección adicional y, sin dudas, una regulación mucho más favorable para el mismo. Ahora bien, si optamos por decir que se debe aplicar el código de comercio la cuestión realiza un giro de 180º, otorgando mayores favores al comerciante participante de dicha relación negocial.

¿Cuáles son los fundamentos que pueden exponerse para decidir para uno u otro lado?

La doctrina tradicional opinaría que claramente en una relación entre un comerciante y un tercero debería aplicarse lo dispuesto por el código de comercio porque así lo indica él mismo. Al comienzo de este cuerpo legal se enumeran, de forma poco taxativa y definida, las actividades que son consideradas "de comercio" y que por ende todo aquel que las desempeñe es considerado comerciante. El artículo 5 y su juego con el 7 son la clave del meollo.
El primero dice lo siguiente:

"Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario."

El segundo complementa y reza:

"Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial."

De estos dos artículos se puede extraer lo siguiente: al comerciante se le aplica la ley comercial, y por lo tanto todo acto que realice un comerciante se ve regido por ella, incluso cuando en ese acto intervenga una persona que no tenga la calidad de tal.

Hasta aquí todo bastante claro, si una persona (usuario o consumidor) contrata con un comerciante (sea un bien o un servicio), ese contrato se verá directamente regido por la legislación comercial (código de comercio y demases).

Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla. El derecho de los consumidores es uno bastante nuevo, que en nuestro país nació legislativamente recién allá por el año 1993, y que fue refrendado constitucionalmente con la reforma del siguiente año gracias a la inclusión en nuestra carta fundamental del artículo 42. Entonces, desde 1994 el derecho de los usuarios y consumidores tiene jerarquía constitucional. Este es un punto vital en nuestro análisis, dado que la ley de defensa del consumidor como tal no goza de este carácter propiamente.
Ahora bien, ¿es esto suficiente para confirmar que el derecho de los usuarios y consumidores prevalece por sobre la legislación comercial? Veamos un fallo reciente. Sus autos son “De San Joaquin Sergio Marcelo c/ La Nueva Metropol S.A. s/ Daños y Perjuicios”, es del año 2009 y fue resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate- Campana. En él la controversia era respecto de si debía aplicarse el plazo de prescripción previsto por los artículos 184 y 855 inc 1 del código de comercio (plazo reducido de 1 año), el indicado en el código civil (artículo 4037) para la responsabilidad extracontractual (plazo normal de 2 años) o bien el mencionado en el artículo 50 de la LDC, que es de 3 años. Como vemos, las diferencias entre los plazos tienen finalidades bien distintas. Partiendo del plazo regular establecido por el código civil, el código de comercio busca achicarlo para favorecer los negocios comerciales y darle agilidad a la actividad negocial, mientras que la LDC busca alargarlo para darle más seguridad jurídica al consumidor frente a los posibles abusos del comerciante.
En definitiva, lo que termina resolviendo la Cámara en este precedente jurisprudencial es que tiene que aplicarse lo dispuesto por la LDC. Los fundamentos, entre otros, fueron los siguientes:
  • La relación que vinculaba a las partes era claramente de consumo, por lo cual la LDC tiene aplicación directa.
  • En base a ello debe estarse a lo dispuesto por el artículo 3 de la LDC, que prevé la interpretación más favorable para el consumidor, que en este caso era evidentemente aplicar el plazo de prescripción indicado por este cuerpo normativo.
  • Indica que tanto el plazo de prescripción liberatoria previsto en la LDC, como aquel procurado en el código de comercio, son considerados normas de carácter especial.
  • Que siendo así corresponde aplicar el precepto de ley posterior deroga ley anterior, y como la LDC es más nueva que el código de comercio, debe aplicarse su instituto de la prescripción.
  • Que finalmente también debe estarse a lo dispuesto por la LDC por la sencilla razón de que el artículo 42 de la Constitución Nacional le termina asignando a ella una jerarquía constitucional indirectamente, con lo cual tendría una superioridad legal por sobre el código de comercio.
Para finalizar, me gustaría copiar textualmente un párrafo de dicha sentencia que es muy clarificante:

"...en relación al Derecho del Consumidor se ha dicho que la jerarquía constitucional implica, otorgarle un rango superior legislativo a este derecho, incluyéndolo dentro de los nuevos derechos y garantías que pasaron a ampliar el catálogo de la parte dogmática de nuestra Carta Magna"

Como vemos, ante un conflicto entre el derecho del consumidor y el derecho comercial debemos aplicar el primero, siempre en pos de proteger a la parte más débil de la relación jurídica: el consumidor.

viernes, 13 de enero de 2012

Conducción en estado de ebriedad = Muerte segura

Acabamos de ser testigos de un hecho horrible y asquerosamente evitable: una persona ocasionó un accidente de tránsito en la ruta provincial 11 de Buenos Aires por conducir en estado de ebriedad, accidente que le produjo la muerte a una persona. Si, es cierto, esto pasa a menudo y por lo tanto no es novedad, pero lo que genera estupor de este caso es que pudimos verlo en vivo y en directo gracias a que una persona en otro vehículo pudo grabar 30 minutos de la conducción temeraria de este delincuente. No sólo esto sino que además la persona que iba grabando avisó a las autoridades policiales sobre esta situación antes de que se produjese el accidente y nadie le dio pelota, obvio, como pasa generalmente en este país bananero donde los empleados estatales son todos ñoquis y se rascan el higo a 4 manos.

Luego de la descarga emocional en la explicación de los hechos, pasemos a ver el encuadre jurídico de esta situación, el cual terminaremos concluyendo que es terriblemente injusto.
Ocasionar la muerte como consecuencia de una conducción negligente o imprudente de un vehículo es una situación específicamente tipificada en nuestro código penal y se la considera como un "atenuante" dentro de los casos de homicidio porque se piensa al "asesino" como culposo y no doloso, es decir, que nunca tuvo siquiera la idea de ocasionar la muerte de la víctima. Específicamente el artículo 84 del cuerpo legal mencionado reza:

"Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor."

La interpretación jurídica de este apartado es clara y simple: el que ocasiona la muerte de una persona como consecuencia de una conducción imprudente o negligente de un vehículo sufrirá una pena de prisión con un mínimo de 2 años y un máximo de 5. Ahora bien, pensemos que en el caso típico de homicidio doloso, es decir cuando la persona quiere ocasionar la muerte voluntariamente, las penas de prisión van desde los 8 años a los 25. Como dije, lo previsto en el artículo 84 son casos de homicidios culposos.

Pero luego de ver una grabación de 30 minutos donde esta persona maneja por la ruta 11 como si estuviese sobre una pista de scalectrik, ¿podemos realmente pensar que actuó de manera negligente e imprudente, o sea culposa, o bien que indirectamente estaba dispuesto a producir lo que finalmente produjo? ¿Acaso una persona que sale a una ruta a manejar totalmente ebrio y falto de sus capacidades mínimas actúa culposamente? No me parece. Un vehículo es un arma cargada. Cada vez que un conductor sube a su vehículo debe saber que está en condiciones de ocasionar la muerte a cualquier otra persona que circule junto a él por la calle e inclusive a él mismo. Tomando en cuenta esto, mamarse hasta la médula y luego salir a una ruta no es negligencia, imprudencia o impericia, es lisa y llanamente una actitud temeraria. En derecho esto podría encuadrarse dentro de la figura de dolo eventual, el cual significa que la persona se figuró previamente la posibilidad de ocasionar el daño que luego termina ocasionando, por más que ese final no haya sido su principal intención. Una vez establecido que la actividad desempeñada lo fue con dolo eventual y no con culpa salimos de la figura tipificada en el artículo 84 y entramos directamente en la clásica del artículo 81 del código penal: HOMICIDIO DOLOSO.

Si el fiscal de la causa y el respectivo juez tienen dos dedos de frente no me cabe la menor duda de que este tipo tiene que estar encerrado en la carcel no menos de 10 años.