viernes, 30 de agosto de 2013

Matrimonio y concubinato. Ser y parecer.

Todo el mundo conoce las diferencias entre una relación matrimonial y un concubinato. En la primera hubo un casamiento de por medio, por lo tanto el estado civil de sus participantes es el de "casado/a", y en la segunda no lo hubo sino que simplemente hay una relación estable de convivencia, por ende el estado civil de sus miembros es "soltero/a". Hasta aquí no hay ningún problema.
Las dudas surgen cuando llevamos el tema al plano legal, que es realmente el relevante respecto de estas cuestiones. Digo que es el relevante porque en rigor de verdad, de hecho, uno podría pensar que no existen diferencias entre un matrimonio y un concubinato: en ambos hay una pareja estable, que convive y que se debe fidelidad. Entonces, todo cambia cuando miramos las cosas desde el punto de vista jurídico dado que es allí donde aparecen las notables diferencias entre ambas figuras. Existe una creencia popular errónea de que el concubinato, "cuando pasan muchos años", genera los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio. Bueno, esto no es así. El concubinato y el matrimonio son dos figuras legales distintas que, si bien tienen algunos puntos en común, no engendran ni engendrarán nunca los mismos derechos y obligaciones para sus participantes. Veamos primero las semejanzas y luego toquemos las diferencias.
Como ya dijimos, en ambos casos hay dos personas que entablan una relación de pareja  y que conviven bajo el mismo techo. Posiblemente por la estabilidad de ella hayan comprado muchas cosas juntos y haya llegado a existir una confusión en los patrimonios de ellos al punto de que ya carece de importancia quien pone el dinero para afrontar los gastos comunes de la pareja. Esto está bien y hasta tal vez podría decirse que es lo típico y psicologicamente sano si uno decide vivir su vida con otra persona.
Ahora bien en el matrimonio, a diferencia del concubinato, hay una unión legal que está "tipificada" en nuestro código civil, es decir, que está expresamente prevista, por lo tanto no podemos igualar ambos tipos de relación porque en caso contrario estaríamos casi derogando de hecho las precisiones de este cuerpo legal. El concubinato, si bien es reconocido legalmente en ciertas normas de carácter local (municipales), no tiene la entidad jurídica de su primo hermano. Ampliemos un poco.

  1. El matrimonio genera los siguientes derechos y obligaciones:
  • Fidelidad entre los contrayentes (art. 198 CC). Ellos tienen la obligación de mantener una relación sexual monogámica, siendo penados por la ley en caso de no respetarla. En el concubinato probablemente exista ese acuerdo "tácito" de fidelidad, pero la ley no sanciona al que no lo cumple.
  • Asistencia (art. 198 CC). Este punto es parecido al anterior, ya que los cónyuges deben asistirse mutuamente en caso de necesidad y la ley los sanciona si no lo hacen. No sucede esto con los concubinos.
  • Alimentos (art. 198 CC). Esta es una de las diferencias más relevantes, ya que los esponsales se deben alimentos durante toda la duración del matrimonio y, aún, luego de la ruptura del mismo en ciertas circunstancias. ¿Alguien conoce personas que hayan vivido juntas y luego de rota la relación sigan pasándose "alimentos"?
  • Convivencia (art. 199 CC). En el caso del matrimonio esta es una obligación para las partes. En el concubinato no lo es sino que se trata simplemente de una libre elección de los intervinientes.
  • Hay una relación estable, permanente y vitalicia para la ley (art. 213 CC in fine). Expliquemos esto. Para la ley las personas se casan para permanecer en ese estado durante toda la vida. Esa es la regla. La excepción es que el vínculo se disuelva, y ello sucede sólo en dos casos: si alguno de los contrayentes fallece o si existe una sentencia de divorcio vincular. O sea, para romper la relación matrimonial hay que acudir a un proceso judicial, algo bien distinto a lo que ocurre en el concubinato.
  • Presunción de paternidad (art 243 CC). La ley presume que el marido es el padre de los hijos que nacen de su esposa luego de la celebración del matrimonio y hasta 300 días luego de su ruptura. Es lógico si tomamos en cuenta el deber de fidelidad antes explicado. Esto no existe en la relación de concubinato.
  • Derecho sucesorio (art. 3570 CC). Los cónyuges se suceden, o sea que tienen derecho a recibir una parte de la herencia dejada por el otro al morir. Los concubinos no tienen esta prerrogativa y si uno fallece nada tiene el otro que reclamar.
  • Comunidad de bienes: Sociedad Conyugal (art 1261 CC in fine). Todas las ganancias obtenidas luego de la celebración del matrimonio por los esposos y los bienes adquiridos con dichos ingresos desde ese momento forman parte de la tan conocida sociedad conyugal. Esto significa que los ingresos y los bienes pertenecen a ambos contrayentes por igual, sin tener importancia quien haya aportado los mismos a la pareja. Hay contadas excepciones a este principio: bienes recibidos por uno de los esposos a título gratuito (donación y herencia) y bienes que pertenecían a alguno de ellos previamente a la celebración del matrimonio. De esta manera, cuando el vínculo se disuelve por divorcio o separación personal las partes tienen derecho a percibir el 50% de esa comunidad de bienes (art. 1299 CC in fine). Claramente no sucede lo mismo en el concubinato, ya que los bienes que los concubinos adquieran durante su relación será personal de cada uno, es por ello que hay que tener sumo cuidado cuando se compran bienes de alto valor y registrables (vehículos e inmuebles) ya que si ambos aportan a la adquisición de los mismos deben dejarlo establecido donde corresponda. Si es un vehículo deberán poner el mismo a nombre de los dos en el registro de la propiedad automotor, y si es un inmueble deberán dejar dicha constancia en la escritura traslativa. Los concubinos nada pueden reclamarse al separarse, por lo tanto cualquier reclamo patrimonial deberá estar fundado en otra circunstancia legal, generalmente por medio de un contrato.
     2.  El concubinato engendra los siguientes derechos y obligaciones:
  • Derechos previsionales. Los concubinos pueden unificar sus aportes para la obra social y hasta uno reclamar ser incluido en el plan de la obra social del otro. Lo mismo ocurre con la pensión por muerte de uno de los convivientes, ya que puede ser reclamada por el superstite, es decir, el que queda con vida. 
  • Derecho a indemnización por muerte como consecuencia de accidente laboral. El concubino superstite puede acceder a la misma.
  • Derecho a continuar el contrato de locación. En caso de que el concubino a cuyo nombre estaba el contrato de locación del inmueble donde se convive fallezca, el superstite tiene derecho a continuar con el contrato hasta su finalización a fin de conservar su vivienda.
Como vemos, ambas figuras otorgan distintas potestades. Podríamos decir que el concubinato es una figura "imperfecta" del matrimonio, y como tal no llega a igualarse de ninguna manera con este último. No es lo mismo ser que parecer.