miércoles, 27 de septiembre de 2017

Desmitificando: "Si hay menores no podes desalojar un inmueble usurpado"

Quién no ha escuchado la frase del título alguna vez en su vida, ¿no? Vaya a saber porque motivo la creencia popular es que si un inmueble es usurpado, basta con que metan a menores dentro del mismo para que la justicia no pueda hacer nada. ¿Esto verdaderamente es así?

Empecemos diciendo que en los casos de usurpación de viviendas, generalmente desocupadas, existe un grave problema ya que colisionan varios derechos. Por un lado tenemos el lógico derecho del propietario a que se le respete la propiedad privada (consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional), y por el otro el derecho a una vivienda digna (art. 14 bis CN) y, si hay menores de por medio, el interés superior del niño (previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por ley 23.849, y que cuenta con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 CN).

De esta forma, como se ve, la cuestión es complicada porque se encuentran en pugna varios derechos relevantes contrapuestos. Cuando esto ocurre, la justicia es la que debe expedirse respecto de que derecho debe prevalecer. Bueno bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha hecho el 01/08/2013 en el fallo conocido como "Escobar"[1].

Antes de adentrarnos en la solución del caso, detallemos los hechos, los que son replicables en innumerables situaciones que se dan día a día en nuestra ciudad.

Una persona, copropietaria de un inmueble, formula denuncia policial respecto de su usurpación por varias familias. Justificó su carácter de copropietaria, y por ende su derecho sobre el inmueble, mientras que los ocupantes intentaron fundar la ocupación en contratos de alquiler falsos.
Ahora bien, en virtud de lo ocurrido, y resumiendo un poco los sucesos, un juez ordenó la restitución provisoria del inmueble (medida prevista en el art. 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a su legítimo titular -la denunciante-. Es menester explicar que dicha medida es, como tal, una medida cautelar, es decir, es adoptada en el transcurso del proceso para asegurar un derecho que se encuentra en peligro, por lo que nada tiene que ver con el fondo del caso -que en definitiva sería juzgar si las personas que ocuparon el inmueble lo estaban usurpando o no-. De esta forma, se puede restituir el inmueble a su legítimo propietario y luego, al dictarse sentencia, pueden ser absueltos los presuntos usurpadores. Con esto quiero explicar que no es necesario que un "usurpador" sea condenado para que un inmueble sea devuelto a su propietario. Imaginemos lo tedioso que sería tener que esperar todo el proceso para que un propietario pueda recuperar el inmueble que le pertenece.

Continuando con el fallo citado, y en orden a la medida cautelar de restitución provisoria dictada previamente, la Corte termina diciendo que "Teniendo en cuenta que si existiera alguna afectación al derecho a la vivienda de los niños, ésta sería anterior al desalojo que se pretende resistir y no consecuencia de él, y de acuerdo a lo establecido en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con relación al nivel de vida adecuado para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de aquél, corresponde disponer que los jueces de la causa iniciada por el delito de usurpación pongan en conocimiento de las autoridades competentes la situación de las niñas/os y/o adolescentes que pudieran verse afectados en autos, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional."

Entonces, lo que el máximo tribunal federal quiso dejar en claro son dos cosas. Primero que el derecho a la vivienda, ya sea de los niños como de los mayores que hubieren ocupado el inmueble, se vio vulnerado con anterioridad a dicha ocupación, por lo cual el desalojo no es el que provocaría esa vulneración. Y segundo, que es el Estado el que debe velar por la protección de ese derecho, no un particular. En efecto, para refrendar esto último, la Corte explicó que "...los niños no podrían repeler la acción de desalojo alegando la titularidad de un derecho a la vivienda adecuada, pues eso sería, por así decir, colocar en cabeza del propietario individual la obligación de satisfacer ese derecho a costa del suyo propio.".

En definitiva, la Corte fija el criterio de que el derecho a la vivienda no puede ser resguardado a costa de afectar el derecho a la propiedad privada, principalmente porque aquel no se ha visto vulnerado por este último, sino que tiene su génesis con anterioridad. Es por este motivo que pone en cabeza del Estado la responsabilidad de velar por el primero.

Como puede verse, queda bastante claro que el mito popular de que "Si hay menores no podes desalojar un inmueble usurpado" es erróneo. La Corte refrenda la protección de la propiedad privada y no hay razón para no hacerlo. Como opinión personal me gustaría agregar que estoy de acuerdo con la solución a la que arriban los magistrados, ello porque entiendo que no puede cargar una persona -titular de un derecho de propiedad- con una responsabilidad que no le atañe. Si bien es duro enfrentar ambos derechos, especialmente porque lastima mucho ver a personas en situación de calle, ello no puede llevarnos a violar otros derechos. El Estado es el responsable de velar por las personas que no pueden satisfacer su derecho a una vivienda digna, el cual como dijimos tiene raigambre constitucional, y por lo tanto es el que tiene que arbitrar los mecanismos para hacerlo respetar. A veces es difícil conjurar para que deben ser utilizados los impuestos y recursos estatales, pero no puedo encontrar fin más necesario que ese. Debería ser un objetivo primordial y esencial del Estado asegurar que ningún habitante duerma en la calle, principalmente porque una persona que vive en esas condiciones se encuentra absolutamente al margen de la sociedad, siendo incapaz de reinsertarse. Hay que tener presente que una persona que no tiene un techo no sólo sufre por dicha circunstancia sino porque se encuentra prácticamente imposibilitada de generar su propio sustento, estando por lo tanto en un círculo vicioso. Es el Estado quien debe romper ese círculo para que toda persona en dicha situación pueda ser parte útil de la sociedad y llevar una vida digna.

[1] CSJN, "Escobar, Silvina y otros s/infr. art. 181, inc. 1° CP", 01/08/2013.

jueves, 21 de septiembre de 2017

El beneficio social de una buena acción

En economía se analizan los costos y beneficios de las acciones. Como es bien sabido, todas las decisiones que uno toma en la vida generan tanto costos como beneficios, los cuales son ponderables y visualizables generalmente sin mayores problemas. Sin embargo, hay ciertos costos y beneficios que muchas veces no se analizan y son dejados de lado, son las llamadas externalidades.

Una externalidad es un efecto "no buscado" que una acción tiene sobre terceros, es decir, un efecto que el que ejecuta esa acción no pensó que generaría. Las externalidades pueden ser tanto positivas (beneficios) como negativas (costos).

El ejemplo clásico de una externalidad como costo es el de una fábrica que produce X bien y en el proceso genera contaminación ambiental. Esa contaminación es un costo que sufren terceros -la sociedad en su conjunto y especialmente los vecinos de la fábrica- y que en general no es tenido en cuenta por el empresario.

Ahora bien, entendido el concepto de externalidad, quiero mostrarles también que puede entendérsela como un beneficio, y que este entendimiento es muy importante para el desarrollo de nuestra vida cotidiana.

Un poco recordando a la película "Cadena de favores", hoy se me ocurrió vincular el concepto de externalidad con un suceso del que tuve oportunidad de participar y que es muy común que acontezca hoy en la Ciudad de Buenos Aires. Veamos.
Una persona sube a un colectivo y se olvida que no llevaba consigo la tarjeta SUBE -o bien ella se encontraba sin saldo-, entonces se encuentra obligada a bajarse del mismo o pedirle a otro pasajero que le ceda su tarjeta para pagar el viaje. En dichas circunstancias, el valor que para ese pasajero tiene poder continuar el viaje excede el costo efectivo del boleto pagado, es decir, supongamos que su viaje cuesta $6,50, ¿es ese el valor de uso que la persona le asigna en dicha circunstancia? En efecto no, y se puede ver fácilmente cuando se da una situación de este tipo, donde el pasajero sin SUBE ofrece al tercero que le cedió amablemente su tarjeta un monto dinerario mayor para cubrir el costo y ofrecer una suerte de retribución por el "favor". Es decir, el valor de uso que tiene ese pasaje para esa persona es superior a $6,50. Este ejemplo es muy similar al clásico del agua y los diamantes en el desierto, donde una persona perdida estará gustosa de cambiar un diamante por una botella de agua. Como vemos, el pago de $6,50 efectuado por el tercero genera mayor valor que el dinero gastado.



Asimismo, y este es el punto al cual quiero dirigirme, ese acto -el pago realizado por el tercero de forma desinteresada- genera una externalidad positiva, ya que transmite un mensaje de solidaridad hacia los otros pasajeros presentes en ese momento. Nadie está a salvo de olvidarse o perder su tarjeta SUBE en algún momento, y ver que la gente se comporta de esa manera genera un beneficio social que debe ser tenido en cuenta, porque predispone al resto de las personas a actuar de la misma manera en una situación hipotética futura.

Este es meramente un ejemplo de la externalidad positiva generada por una acción, pero ello puede replicarse en casi todo lo que hacemos a diario. Con esto quiero transmitir la importancia de actuar a conciencia, respetando y solidarizándose con el prójimo siempre, porque ello genera beneficios sociales a veces intangibles, pero que en definitiva nos ubicarán a todos en una mejor situación que la anterior. Un economista dirá que estas cosas generan una situación de eficiencia superior a la anterior.

lunes, 11 de septiembre de 2017

La eficiencia del sistema penal tradicional

El análisis económico de las penas alternativas en el campo del derecho penal necesariamente debe centrarse en un estudio del costo / beneficio que los distintos tipos de sanciones generan. En este marco, es imposible no partir desde una cuantificación del gasto en que incurre el Estado para mantener el sistema carcelario y de cuáles son los reales beneficios que el mismo genera.

Sin embargo, antes de adentrarnos profundamente en ello, corresponde recordar cuales son los distintos tipos de pena que nuestro código penal prevé. Sucintamente el artículo 5 dispone que: “Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.”. Así, si incluimos a las penas de reclusión y prisión dentro de una misma categoría, que podríamos llamar “encarcelamiento”, podemos observar que en realidad solamente se establecen dos tipos de sanciones que excluyen al encarcelamiento como forma de cumplimiento: multa e inhabilitación.

Por su parte, la ley de ejecución penal de la Nación, en su artículo primero, establece los objetivos de las penas que implican la privación de la libertad. De esta forma, en su primer párrafo indica que: “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.”.

Es decir, la ley nos dice que una persona es encarcelada para lograr su posterior resocialización.  Ahora bien, si ese objetivo no se cumpliese el sistema carcelario perdería todo sentido.

En cuanto a la ejecución de la pena, el código penal prevé que ella pueda ser dejada en suspenso (conforme art. 26 y ss.), mientras que para los casos en que sea de cumplimiento efectivo, la ley 24.660 dispone que ella podrá serlo en los siguientes modos: Salidas transitorias, Régimen de semilibertad, Libertad condicional, Prisión domiciliaria, Prisión discontinua o semidetención, Libertad asistida y Régimen preparatorio para su liberación.

Ahora sí, adentrándonos en los fríos números, es necesario previamente hacer una salvedad. Dado que cada jurisdicción tiene su propio sistema carcelario y, por ende, su presupuesto para sustentarlo, me avocaré solamente a tratar lo relativo al Sistema Penitenciario Federal y, consecuentemente, a analizarlo desde los números arrojados por el Presupuesto Nacional.

En este marco, conforme se establece en el último presupuesto, del año 2017, el dinero destinado para el mantenimiento del Sistema Penal es $ 11.682.283.094[1], encontrándose al presente alojados en el Sistema Penitenciario Federal un total de 11.233 reclusos [2].Con una cuenta sencilla, aunque poco metodológica, podríamos determinar que el Estado Nacional asigna $ 1.039.996 por cada persona que se encuentra alojada en el sistema carcelario, una suma para nada despreciable.

Lo interesante también es ver que de la totalidad de los recluidos, sólo 4.663 se encuentran efectivamente condenados, siendo los restantes meramente procesados[3]. Entonces, viendo esto podríamos preguntarnos: El gasto que el Estado Nacional realiza para mantener el sistema carcelario, ¿es eficiente? ¿Se cumple con la finalidad prevista en el art. 1 de la ley 24.660 si más de la mitad de los recluidos ni siquiera están condenados? ¿De qué necesitaría resocializarse una persona no condenada?

Estas preguntas hacen que uno dude acerca de la verdadera eficacia del sistema carcelario y piense en la instrumentación de penas alternativas que logren con mayor eficiencia esos objetivos antes enumerados, primero porque insumirían, razonablemente, menos costos, y segundo porque provocarían más beneficios al sometido al proceso penal y a la sociedad en general.

Así, en el contexto reseñado, es útil recordar lo sostenido por el Dr. Ricardo Rojas respecto a que “…desde un análisis puramente económico, se han realizado numerosas investigaciones ten-dientes a mostrar las importantes erogaciones patrimoniales que, para los contribuyentes, significa mantener el sistema carcelario, y que además de padecer las consecuencias del crimen, las personas deben pagar más impuestos para solventar el alojamiento en las prisiones. Económicamente, el problema de las prisiones es insoluble, pues salvo en aquellos casos en que los reclusos voluntariamente aceptan trabajar en alguna actividad que genere recursos para mantener sus gastos, es prácticamente imposible que una cárcel se autofinancie.[4].

Y es que efectivamente, el sistema penitenciario es financiado por la ciudadanía a través de impuestos. Asimismo, no sólo la población en general ve menguados sus recursos en pos de mantener la estructura carcelaria sino que además las víctimas de hechos delictivos rara vez se ven compensadas por los daños sufridos. Recordemos que el art. 1 de la ley 24.660 no establece que uno de los objetivos de la pena privativa de libertad sea la recomposición de la situación a su estado anterior, es decir, la indemnización a la víctima. Para esto último desde todo punto de vista sería de mayor utilidad una pena alternativa.

Entonces, en este punto es también útil tener presente que “Se pueden distinguir dos situaciones en las cuales los jueces aplican sanciones o medidas en sustitución de la prisión: cuando se suspende la causa, sometiendo al procesado a prueba con una serie de condiciones, cumplidas las cuales se elimina el proceso; o como pena alternativa en sí misma, impuesta una vez que se declaró la responsabilidad criminal por un hecho determinado. En el primer caso, la finalidad de este instituto es evitar el juicio propiamente dicho, como un modo de descongestionar a los tribunales de casos de poca importancia y también para evitar la estigmatización que importa la aplicación de una condena, en los casos de personas sin antecedentes penales que cometen hechos de escasa peligrosidad. En el segundo supuesto, el objeto de las penas alternativas es evitar las consecuencias nocivas de la prisión.[5].

Como puede verse, la utilidad de las penas alternativas es palmaria, porque ya sean aplicadas en modo de “probation”, es decir, previamente a que el encausado sea condenado o absuelto, o como condena en lugar de la reclusión en un establecimiento carcelario, ellas indefectiblemente le generarán al Estado un menor costo.

En el primer caso, es decir cuando se las aplica como probation, existe un evidente ahorro en proceso judicial y, lógicamente, en ejecución de la pena. En el segundo, el Estado se evita el costo de tener que mantener a una persona privada de su libertad.

Por otra parte, por el lado de los beneficios directos, ellos son también bastante visibles.

Primero y principal, una persona que no es encarcelada tiene la posibilidad de seguir desarrollando una actividad útil para la sociedad, ya sea realizado tareas comunitarias –si ello fuese impuesto como pena o como condición de la misma- e incluso trabajando en una actividad privada, ya que su trabajo le agregaría valor al producto o servicio de la rama donde se desempeñe. Así, generaría su propio sustento y no dependería del Estado para mantenerse, sin olvidarse tampoco que podría seguir manteniendo económicamente a su grupo familiar y que no perdería vínculo con el mismo.

Por otro lado, una eventual pena alternativa podría vincularse mejor con el objetivo de resarcir a la víctima y, de esa forma, reparar verdaderamente el daño ocasionado.

Téngase presente que rara vez un delito genera un daño que pueda tener repercusiones sociales masivas, sino que en la gran mayoría de los casos el o los damnificados son claramente identificables. Así, teniendo esto en mente, sería mucho más provechoso para las víctimas que el responsable repare verdaderamente el daño ocasionado. Que una persona pase X cantidad de años privado de su libertad en nada reparará el daño que haya ocasionado a las víctimas con el hecho delictivo. En este marco sería sumamente interesante contar con un sistema de resolución de conflictos penales que contemple a la víctima como parte esencial del proceso y que tenga en cuenta sus opiniones, evitando que sea un mero espectador, como lo es actualmente en todas las jurisdicciones de nuestro país.

De esta forma, el Dr. Rojas sostiene acertadamente que “El sistema penal navega en la disyuntiva entre imponer una sanción casi sin significación para el procesado en la mayoría de los casos (probation o condenas en suspenso), o imponer una pena muchas veces desproporcionada (prisión). La restitución es una opción que podría operar como un puente entre estos dos extremos.[6].

Entonces, el sistema penal debería contemplar la posibilidad de soluciones alternativas. Un delito, si bien su gravedad puede resultar palmaria, no deja de ser un tipo de conflicto social, y en ese marco la mejor solución es la que busca la eliminación del mismo. Dicho esto, es válido preguntarse como el encarcelamiento resuelve este problema, y en ese marco también preguntarse, nuevamente, si los costos asumidos por el Estado para el mantenimiento de ese sistema carcelario sirven para algo.

El Estado asume que la acción penal le pertenece o, al menos, que él es el representante de la sociedad en su conjunto, y que por lo tanto siendo esta damnificada por un hecho delictivo, es el que debe impulsarla a través del Ministerio Público Fiscal en representación de aquélla. Sin embargo, esto es cuestionable por los argumentos ya esgrimidos.

En definitiva, el sistema carcelario deja muchas dudas y demuestra claramente sus falencias, principalmente su poca eficiencia para cumplir con sus objetivos, lo que se vislumbra si se analizan las estadísticas de reincidencia de la población carcelaria. Del total de condenados del año 2013, tanto sumando los sistemas penitenciarios provinciales como el nacional y federal, cuya suma es de 4233 personas, 927 fueron reincidentes[7]. De esta forma, el 21,89% de los condenados de ese año fueron reincidentes, una cifra sumamente alta. Dicho porcentaje se replica en casi todos los años, variando en pocos puntos porcentuales.

Evidentemente, con una tasa tan alta de reincidencia el sistema carcelario está fallando en lograr su finalidad, que es la de resocializar al encarcelado incorporándolo nuevamente a la sociedad, con lo que un análisis costo / beneficio sencillo demuestra que el gasto asumido por el Estado es ineficiente.

Conclusión

Puede decirse que la falta de eficiencia del sistema penal, sumado a los evidentes beneficios para las víctimas de permitir la recomposición de la situación dañada, llevan a pensar que es necesaria una reforma urgente de nuestro código penal que habilite nuevos medios alternativos de resolución de conflictos penales –es decir penas alternativas-. Obviamente que no puede soslayarse la magnitud de cada delito, por lo cual habría que hacer una necesaria diferencia dependiendo de su gravedad y posibilidad de reparación del daño, pero no quedan dudas de que un sistema alternativo proveería de mayores beneficios a la sociedad en su conjunto.

Asimismo, una pena consistente en la reparación de los daños –especialmente de forma económica- implicaría un incentivo negativo para el actor de un hecho delictivo de no repetir su conducta a futuro, por lo cual funcionaría como una forma de modificar el comportamiento ex ante y así prevenir el delito.


[1] http://www.mecon.gov.ar/onp/html/presutexto/ley2017/ley/pdf/anexo_estadistico/cuadros_comparativos/cap1cu02.pdf
[2] http://www.spf.gob.ar/www/estadisticas-indicadores-mapa/catcms/91/Mapa-Indicadores
[3] http://www.spf.gob.ar/www/estadisticas_post/catcms/84/Situacion-legal-genero-y-grupo-etario
[4] “Las contradicciones del derecho penal”, por Ricardo Manuel Rojas, Ed. Ad-Hoc, año 2000, capítulo X: LAS CRÍTICAS A LA PRISIÓN COMO MEDIO RAZONA-BLE DE RETRIBUCIÓN, página 58.
[5] “Las contradicciones del derecho penal”, por Ricardo Manuel Rojas, Ed. Ad-Hoc, año 2000, capítulo X: LAS CRÍTICAS A LA PRISIÓN COMO MEDIO RAZONA-BLE DE RETRIBUCIÓN, páginas 58/59.
[6] “Las contradicciones del derecho penal”, por Ricardo Manuel Rojas, Ed. Ad-Hoc, año 2000, capítulo XI: LA RESTITUCIÓN COMO OBJETO DEL DERECHO PENAL, página 66.
[7] Informe estadístico de la Procuración Penitenciaria de la Nación; página 35.;  http://www.ppn.gov.ar/sites/default/files/Estad%C3%ADstica%20carcelaria%202014_1.pdf

martes, 5 de septiembre de 2017

¿Quién fue el último presidente "no peronista" en finalizar su mandato constitucional?

A riesgo de que me tilden de "gorila", "facho", "radicheta", y todos los motes que puedan caber, me surgió la pregunta con la que titulé esta columna. Me puse a pensar fríamente quien sería el último, ya que así a vuelo de pájaro recuerdo que De La Rua y Alfonsín no pudieron terminar sus mandatos.

Investigando un poco descubrí, con bastante sorpresa, que el último presidente "no peronista" que terminó su mandato debidamente fue Marcelo Torcuato de Alvear, allá lejos por el año 1928. Es decir que desde hace 89 años en nuestro país, sacando los largos períodos de dictaduras militares, ningún presidente que no haya tenido extracción peronista ha podido finalizar su mandato. Como mínimo esto tendría que hacernos pensar un poco.

¿Tan ineficientes son los opositores al peronismo? ¿Tan inútiles son? Es cierto que peronismo como tal recién tenemos a partir de la década de los 40', pero verificar este dato me hace pensar en los motivos por los cuales todos esos presidentes -Yrigoyen en 1930, Frondizi en 1962, Illia en 1966, Alfonsín en 1989 y De La Rúa en 2001- no pudieron concluir debidamente los mandatos para los que fueron elegidos por el pueblo. Repasemos un poco.

Hipolito Yrigoyen sucede a Marcelo T. de Alvear en 1928. Ambos pertenecientes a la UCR. Gana las elecciones por amplio margen. Durante su segundo mandato se produce el crack económico del 29', y desajuste financiero lleva a un golpe de Estado donde el 06/09/1930 es derrocado por José Félix Uriburu.

El 01/05/1958 Arturo Frondizi inicia su gobierno democrático. En un contexto bastante complejo -años post Perón- su gobierno se ve intervenido fuertemente por el poder militar, el cual logra nombrar a varios ministros. El 29/03/1962 es derrocado también por un golpe de Estado impulsado por el Ejercito.

Arturo Illia asume como presidente el 12/10/1963. Illia destinó el 23% del presupuesto nacional a la educación. Subió el PBI, bajó la desocupación y disminuyó la deuda externa. Pero, ¿qué ocurrió luego? Un nuevo golpe militar lo derrocó el 28/06/1966.

Raul Alfonsín fue el primer presidente democrático luego de tantos años de dictaduras. Asumió el 10/12/1983. Se encontró con un país en llamas, apretado por la vasta deuda externa contraída por los gobiernos militares anteriores, a lo que le siguió un contexto de crisis económica e inflación descontrolada. Todo ello provocó que renunciase el 08/07/1989, asumiendo en ese momento Carlos Menem, el que había sido electo en elecciones anticipadas 2 meses antes.

Finalmente, Fernando De la Rúa subió al poder el 10/12/1999, tras vencer ampliamente en las elecciones luego de un segundo mandato de Carlos Menem que dejó devastado el país con alta deuda externa y empresas públicas privatizadas, destruyendo los servicios ferroviarios y dándole un poder inusitado a los sindicatos. Su gobierno fue extremadamente inestable, ya que nunca pudo solucionar el problema de la convertibilidad instalada por el anterior presidente, y la falta de recursos para hacer frente al déficit en la balanza de pagos. El 20/12/2001 renunció a su cargo escapando en helicóptero desde la Casa Rosada en un clima de protesta social exacerbada.

Todo lo que siguió es conocido por casi todos. Lo descripto es muy breve y desde ya no explica acabadamente las razones que llevaron a cada presidente a no terminar sus mandatos, pero se vislumbra un denominador común: crisis heredadas de gobiernos pasados. Luego uno puede ponerse a discutir si estas personas eran o no capaces, situación difícil de dilucidar con el paso del tiempo, pero lo que no puede negarse es que no se dejó a ninguno terminar su mandato, habiendo sido todos elegidos por el voto popular.

¿Acaso es coincidencia que todos ellos vengan desde las antípodas del peronismo? Lo dudo muchísimo....si esto no les hace ruido, vayan a un concierto (?)