Una herramienta muy utilizada por los abogados cuervillos saca presos es la de recurrir a la "inimputabilidad" de sus defendidos para así evitar que recaiga sobre ellos un proceso penal y una posible condena posterior. Claro que la inimputabilidad como tal es muy amplia, al punto de ir desde enfermedades mentales hasta la mera intoxicación con algún elemento como puede ser el alcohol por caso.
Debemos tener en cuenta que lo que evita que una persona pueda ser imputable y así encuadrarla dentro del adjetivo de "inimputable" es la pérdida, momentánea o definitiva, de la capacidad de entender lo que está haciendo, es decir, de razonar. Al carecer de esto último de ninguna manera podría pretenderse que una persona fuese responsable de un hecho, sea delictual o no, ya que nunca pudo haberlo cometido de manera voluntaria (con culpa o dolo).
Hasta aquí todo perfecto.
El problema lo comenzamos a tener cuando, utilizando artilugios medico-legistas, estos carroñeros (si, abogados también se los puede llamar) manipulan el sistema y la decisión de jueces de poca monta y capacidad de razonamiento (sana crítica que le dicen en el ámbito leguleyo). Así logran que una persona que cometió un hecho ilícito, supongamos un delito, no tenga que responsabilizarse por el mismo por haber estado ebria al momento de ejecutarlo por ejemplo. Argumentan que no se le puede imputar un delito a una persona que debido a los efectos del alcohol (o de cualquier otro tipo de alucinógeno o sustancia capaz de hacer perder la razón por un momento) no pudo comprender lo que estaba haciendo cuando ocurrió el acto antijurídico. Desde mi humilde punto de vista esto es una aberración total. No puede confundirse y equipararse una incapacidad mental, un deterioro psicológico medicamente comprobado y establecido con una pérdida de conocimiento eventual ocasionada como consecuencia de un acto voluntario del mismo sujeto afectado. Claro, esta última persona fue plenamente responsable de hundirse dentro de un estado de inconciencia absoluta pero luego no puede serlo de los actos que cometió al transcurrir el mismo. ¿Esto les parece correcto?. Ojo, no quiero que se confundan los tantos. Una cosa es el "enfermo", el que patológicamente se alcoholiza o droga, dado que esa persona está sumida en una dependencia toxicológica y necesita tratamiento médico. Yo me refiero exclusivamente a los eventuales consumidores de estas substancias que luego son defendidos por colegas inescrupulosos. Dejemos a salvo el derecho de defensa en juicio que contempla la Constitución Nacional, dado que no estoy atacando el mismo. Estas personas deben ser juzgadas conforme a la ley pero son los jueces los que deben dar el ejemplo para empezar a cambiar esta situación. Obviamente que es difícil legislar de forma precisa una circunstancia donde se admiten tantos grises, es por ello que son los jueces al fallar los responsables de cambiar el paradigma jurídico imperante en el tema.
Pensemos en el ejemplo más catastrófico y común: una persona se emborracha y al salir de un boliche conduce en estado de ebriedad, ocasionando un incidente (no puede llamarse accidente a toda situación evitable) en el cual mata a otra persona. Me pregunto yo: ¿aquí es inimputable la persona? ¿se aplica la figura atenuada del artículo 84 párrafo segundo CP o directamente el homicidio doloso del artículo 80?. Obviamente que inimputabilidad no la hay ya que la persona ha tenido un mínimo de conciencia para realizar los actos que desembocaron en el suceso, pero yo no creo que haya habido culpa en el mismo sino que hay un claro dolo eventual que debe llevarnos a la figura del artículo 80.
El derecho genera infinitas interpretaciones, y eso es lo que lo hace tan lindo, pero no podemos dejar que su "apertura" científica nos lleve al ridículo pragmático de tornar una norma favorable a aquel que cometió el ilícito y desfavorable a su víctima.
lunes, 3 de diciembre de 2012
jueves, 23 de agosto de 2012
Fútbol argentino: el show de las triangulaciones
Clubes, jugadores, dirigentes y representantes, todos recurren a estrategias fiscales ingeniosas para tratar de evitar el pago de tributos. Esto no es nuevo, por más que ahora salga más a la luz, sino que viene sucediendo hace años. ¿Cómo es la mecánica de esta "triquiñuela"? El jugador libre en lugar de contratar directamente con el equipo argentino donde va a jugar "cede" sus derechos económicos a un club "fantasma" del extranjero, el cual luego "transfiere" los mismos al club donde verdaderamente va a jugar el jugador. ¿Qué se logra con esto? Básicamente reducir el pago de impuestos a la AFIP, ya que es mucho menos oneroso realizar una transferencia entre clubes que una contratación del jugador con la condición de "libre". Esta práctica es conocida en el mundo del derecho como: ELUSIÓN FISCAL.
Ahora bien. Obviamente esta estratagema beneficia a todos los intervinientes: el club "fantasma", que es nada más y nada menos que un club correctamente inscripto en la federación de fútbol del país extranjero y por ende en la FIFA, gana una "cometa" por la operación, el club donde va a jugar el jugador y este último se evitan de pagar mayores impuestos y el representante logra ubicar a su representado más fácilmente. Todo cierra. Se entiende que la AFIP intente bloquear esta forma de operar y que por ello inhabilite a los jugadores involucrados para poder jugar en sus clubes, pero esta decisión no tiene fundamento legal. La elusión fiscal, si bien una avivada, no es una práctica ilegal. De hecho, la ley 24.769 (Ley Penal Tributaria) no la incluye dentro de los tipos de delitos tributarios. Entre estos últimos se mencionan a la evasión, el aprovechamiento indebido de subsidios, la obtención fraudulenta de beneficios fiscales y la apropiación indebida de tributos. Dado que en el derecho penal rige el principio de nulla pena sine legge (sin ley previa no hay pena), no podemos definir a la elusión como un delito y por ende no puede ser considerada contraria a la ley.
Así, podemos ver claramente que por más que todos estos movimientos sean "turbios" y no muy limpios que digamos, no podemos catalogarlos de ilegales. De esta manera resulta evidente que el accionar de la AFIP no tiene sustento jurídico alguno.
martes, 10 de julio de 2012
Los estacionamientos y la supuesta liberación de responsabilidad
Hablemos un poco de las playas de estacionamiento. Todos alguna vez hemos visitado un shopping comercial o un supermercado con nuestro vehículo o uno ajeno y al momento de estacionar el mismo seguramente habremos podido visualizar, en más de una oportunidad, el famoso cartel fijado a distintos lugares de la playa de estacionamiento donde se indica que "El establecimiento no se hace responsable por los daños que puedan sufrir los vehículos". Adicionalmente en dichas señaleticas se informa también a los visitantes que deben cuidar sus pertenencias, evitando dejar las mismas dentro de los vehículos dado que tampoco se hacen responsables (supuestamente) de la sustracción que pueda ocurrir de las mismas estando el vehículo aparcado allí. Ojo, esto no sólo ocurre en establecimientos del tipo mencionado al comienzo del párrafo sino también en las playas de estacionamientos privadas que tienen la única finalidad de guardar el vehículo por unas horas sin prestar un servicio adicional.
Bueno bien, me agrada comunicarles a todos los lectores que estas disposiciones unilaterales son ilegales. Si si, no tienen validez. La doctrina y la jurisprudencia consideran a las playas de estacionamiento como depositarios de los vehículos, esto es que dado que el cliente decide dejarlo allí, comunmente pagando un cargo extra por el puesto de estacionamiento, el dueño del establecimiento comercial tiene la responsabilidad de velar por el mismo. La jurisprudencia es tan vasta y uniforme respecto de este tema que podríamos estar días citando la misma. Por ejemplo podemos mencionar el fallo "Campos, Miguel Angel C/Libertad S.a. P/DaÑos y Perjuicios", donde la Cámara Civil dijo que "sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. Por otro lado, la obligación que tienen aquellas empresas de restituir el rodado, así como también hacerlo sin deterioros, se asemeja a la obligación que pesa sobre el depositario; por tanto le son aplicables, por analogía, los mismos principios.". El texto de este caso es de lo más elocuente.
Ahora, ya que se relaciona la obligación del propietario de un estacionamiento con la del depositario en el contrato de depósito, tenemos que explicar un poquito esta última figura jurídica para que se entienda en definitiva cuales son las responsabilidades del primer sujeto. El artículo 2182 del código civil dice que "El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.". Vale hacer una aclaración en este punto, y es que por más que el contrato de depósito sea en esencia gratuito, nada obsta que las partes acuerden el pago de una compensación a favor del depositario, que es la parte del contrato que recibe el objeto y asume la obligación de guardarlo y luego restituirlo (artículo 2183 CC in fine). Ya con relación a las obligaciones de este último, el artículo 2202 del mismo cuerpo legal establece una responsabilidad genérica, la cual podríamos decir que contiene al resto de las obligaciones. Dicho art. indica que "El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.". Como vemos, si el depositario tiene la obligación de cuidar la cosa como si fuera propia, es obvio que de ninguna manera puede devolverla a su dueño (llamado depositante) con algún daño que ella no tuviese al momento de realizarse el depósito.
Sin embargo, existe otra duda que debemos zanjar para dar por terminado este tema, y es el de la libertad de contratación. Conforme al principio general previsto en el artículo 1197 CC, las partes de un contrato tienen casi plena libertad para pactar en el mismo las cláusulas que deseen. La única excepción al mismo es que existan normas de orden público que exijan a ellas un comportamiento determinado para el caso en particular. Un ejemplo de norma de orden público es la ley de defensa del consumidor, ya que ella obliga al comerciante a respetar ciertos derechos del consumidor que no pueden ser vulnerados ni renunciados por este último. Pero claro, las normas de orden público son, como dijimos, una excepción, y lo prescripto por el código civil, al menos en lo referente al contrato de depósito, no adquiere este carácter. Dicho esto entonces debemos explicar el motivo por el cual los famosos carteles donde las playas de estacionamiento se exoneran de la responsabilidad de cuidar por los vehículos no podrían formar parte del contrato de depósito celebrado con los propietarios de estos últimos a modo de cláusulas de los mismos. Pensemos que si hipotéticamente esto último fuese así, dicha cláusula sería arbitraria y unilateral porque el consumidor (dueño del vehículo) nunca hubiese podido discutir la misma con el comerciante (propietario del garage). La ley de defensa del consumidor (que como ya dijimos es de orden público y por ende no puede ser dejada de lado ni siquiera por acuerdo de las partes del contrato) indica que ante la duda siempre debe darse la razón al consumidor. Además agrega en su artículo 37 tres cosas que se ven directamente violadas por estos simpáticos cartelitos. "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas...a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños...b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte...La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.".
Así podemos determinar claramente, luego de analizadas exhaustivamente las distintas normas relativas al tema y la jurisprudencia reinante, que los carteles de exoneración de responsabilidad impuestos por los propietarios de playas de estacionamiento son ilegales y engañosos. Tal vez muchas personas no sepan lo aquí explicado y por ende eviten la protesta ante daños que puedan sufrir sus vehículos dentro de dichos establecimientos, pero estaría bueno que todo el mundo estuviese informado sobre esto para que los derechos de los consumidores no se vean avasallados constantemente por las arbitrariedades y prepotencias de los comerciantes.
Bueno bien, me agrada comunicarles a todos los lectores que estas disposiciones unilaterales son ilegales. Si si, no tienen validez. La doctrina y la jurisprudencia consideran a las playas de estacionamiento como depositarios de los vehículos, esto es que dado que el cliente decide dejarlo allí, comunmente pagando un cargo extra por el puesto de estacionamiento, el dueño del establecimiento comercial tiene la responsabilidad de velar por el mismo. La jurisprudencia es tan vasta y uniforme respecto de este tema que podríamos estar días citando la misma. Por ejemplo podemos mencionar el fallo "Campos, Miguel Angel C/Libertad S.a. P/DaÑos y Perjuicios", donde la Cámara Civil dijo que "sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. Por otro lado, la obligación que tienen aquellas empresas de restituir el rodado, así como también hacerlo sin deterioros, se asemeja a la obligación que pesa sobre el depositario; por tanto le son aplicables, por analogía, los mismos principios.". El texto de este caso es de lo más elocuente.
Ahora, ya que se relaciona la obligación del propietario de un estacionamiento con la del depositario en el contrato de depósito, tenemos que explicar un poquito esta última figura jurídica para que se entienda en definitiva cuales son las responsabilidades del primer sujeto. El artículo 2182 del código civil dice que "El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.". Vale hacer una aclaración en este punto, y es que por más que el contrato de depósito sea en esencia gratuito, nada obsta que las partes acuerden el pago de una compensación a favor del depositario, que es la parte del contrato que recibe el objeto y asume la obligación de guardarlo y luego restituirlo (artículo 2183 CC in fine). Ya con relación a las obligaciones de este último, el artículo 2202 del mismo cuerpo legal establece una responsabilidad genérica, la cual podríamos decir que contiene al resto de las obligaciones. Dicho art. indica que "El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.". Como vemos, si el depositario tiene la obligación de cuidar la cosa como si fuera propia, es obvio que de ninguna manera puede devolverla a su dueño (llamado depositante) con algún daño que ella no tuviese al momento de realizarse el depósito.
Sin embargo, existe otra duda que debemos zanjar para dar por terminado este tema, y es el de la libertad de contratación. Conforme al principio general previsto en el artículo 1197 CC, las partes de un contrato tienen casi plena libertad para pactar en el mismo las cláusulas que deseen. La única excepción al mismo es que existan normas de orden público que exijan a ellas un comportamiento determinado para el caso en particular. Un ejemplo de norma de orden público es la ley de defensa del consumidor, ya que ella obliga al comerciante a respetar ciertos derechos del consumidor que no pueden ser vulnerados ni renunciados por este último. Pero claro, las normas de orden público son, como dijimos, una excepción, y lo prescripto por el código civil, al menos en lo referente al contrato de depósito, no adquiere este carácter. Dicho esto entonces debemos explicar el motivo por el cual los famosos carteles donde las playas de estacionamiento se exoneran de la responsabilidad de cuidar por los vehículos no podrían formar parte del contrato de depósito celebrado con los propietarios de estos últimos a modo de cláusulas de los mismos. Pensemos que si hipotéticamente esto último fuese así, dicha cláusula sería arbitraria y unilateral porque el consumidor (dueño del vehículo) nunca hubiese podido discutir la misma con el comerciante (propietario del garage). La ley de defensa del consumidor (que como ya dijimos es de orden público y por ende no puede ser dejada de lado ni siquiera por acuerdo de las partes del contrato) indica que ante la duda siempre debe darse la razón al consumidor. Además agrega en su artículo 37 tres cosas que se ven directamente violadas por estos simpáticos cartelitos. "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas...a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños...b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte...La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.".
Así podemos determinar claramente, luego de analizadas exhaustivamente las distintas normas relativas al tema y la jurisprudencia reinante, que los carteles de exoneración de responsabilidad impuestos por los propietarios de playas de estacionamiento son ilegales y engañosos. Tal vez muchas personas no sepan lo aquí explicado y por ende eviten la protesta ante daños que puedan sufrir sus vehículos dentro de dichos establecimientos, pero estaría bueno que todo el mundo estuviese informado sobre esto para que los derechos de los consumidores no se vean avasallados constantemente por las arbitrariedades y prepotencias de los comerciantes.
miércoles, 30 de mayo de 2012
El dolar, el peso y la soberanía nacional
"A pensar en pesos", el mensaje del Gobierno Nacional. Me pregunto yo que será "pensar en pesos". ¿Acaso van a eliminar todas las operaciones que hasta el día de hoy se vienen realizando en dólares estadounidenses? (ej: compraventa de inmuebles, venta de pasajes aéreos, tarifas de hoteles, contratos de deportistas profesionales, etc). ¿Acaso sincerarán la inflación? ¿Acaso dejarán de tener sus propios ahorros en dólares en cuentas bancarias en el extranjero nuestros funcionarios? Dudas que surgen así a vuelo de pájaro.
Empecemos por una cuestión importante. Se suele dar a entender, o al menos así lo hacen los funcionarios de nuestro gobierno, que todo aquel que apuesta al dolar (lease "ahorra en dólares") es anti-patria o extranjerizante. Vivimos en un país que históricamente se acostumbró a recurrir al dolar como factor de ahorro. Pero, ¿a qué se debe esto? ¿es culpa del ciudadano y sus fines "extranjerizantes" o es por otro motivo que esto sucede?. El siglo XX marcó la hegemonía del dolar como moneda en el mundo. Recién a fines del mismo y comienzo del XXI fue cuando la moneda estadounidense comenzó a tener fuertes competencias, como lo son ahora el Euro, el Yen y la Libra Esterlina. En rigor de verdad, por las operaciones comerciales que se realizan en el mundo, la única moneda que realmente le compite al dolar es el Euro. Bueno bien, volviendo a nuestro tema, el argentino se acostumbró durante el siglo pasado a "acobachar" dólares bajo el colchón a modo de seguro ante una eventual crisis económica, y si bien esto en parte se debió a la fortaleza de esta moneda en el mundo, la realidad es que la mayor causa para que esto sucediese ha sido la constante debilidad de la moneda argentina y las sucesivas crisis económicas que azotaron al país. Entonces, el problema no radica en la "anti-patriez" (perdón por el invento linguístico) del pueblo argentino sino más bien en la ineficacia e ineficiencia de nuestros gobernantes para darle seguridad a la sociedad respecto de la moneda local. No se le puede exigir a una persona que confíe en la moneda nacional si los mismos gobernantes descreen de ella y la pisotean día tras día. Este gobierno actual pretende volver a darle credibilidad a la misma, pero no hace más que seguir bastardeandola, por ejemplo minitiendo descaradamente con la inflación. El no sincerar la suba sostenida y global de los precios en el mercado interno atenta contra el Peso y la confianza que la gente pueda tener sobre él. Uno no puede pensar que el Peso va a estar "bien" si el gobierno nos miente casi como si fuesemos tarados continuamente.
Por otro lado, tengamos en cuenta que muchas de las operaciones comerciales se realizan en dólares. El clásico ejemplo es la compraventa de inmuebles. Yo no voy a poder confiar en el Peso hasta que no vea que el gobierno se pone a regular normativamente este tipo de operaciones. No se puede pretender que creamos en el Peso si no podemos comprar nuestra propia vivienda en esa moneda.
Otra cuestión importante a tener presente, y que se relaciona de manera directa con el tema de la inflación, es el turismo. Durante estos últimos 10 años el Estado ha buscado subir el poder de compra de la sociedad, cosa que ha logrado. Hoy en día muchas más personas se van de vacaciones de las que lo hacían antes. Bien, punto a favor de ellos. Sin embargo, estamos llegando a un cuello de botella, muy parecido al de los años 90'. Hoy en día, por la galopante inflación que nos aqueja, a las personas les sale más barato irse al exterior que veranear en el país, lo que es una real locura. Esto, además, genera una fuga de dolares constante, motivo por el cual ahora la AFIP comienza a controlar los viajes al exterior. Pero, en lugar de controlar al tipo que viaja afuera, ¿no sería mejor sincerar la inflación y lograr que al argentino le sea más barato conocer su propio país que uno extranjero? Tenemos un territorio vasto y hermoso para conocer, y sin embargo preferimos salir del país porque no tiene sentido gastar lo que se gasta vacacionando acá. Comprar un paquete turístico para conocer, por caso, Usuahia, cuesta prácticamente lo mismo que irse de vacaciones al caribe. ¿Es lógico esto?
En definitiva el problema del dolar no es de nacionalidad o soberanía, ni siquiera es un problema de la sociedad como conjunto, es una cuestión relacionada con la debilidad del Peso. Si el Estado no establece medidas para fortalecer el Peso, nadie va a creer en él, y pongan las trabas que pongan la sociedad va a seguir recurriendo al dolar para asegurar sus ahorros, cueste lo que cueste.
Empecemos por una cuestión importante. Se suele dar a entender, o al menos así lo hacen los funcionarios de nuestro gobierno, que todo aquel que apuesta al dolar (lease "ahorra en dólares") es anti-patria o extranjerizante. Vivimos en un país que históricamente se acostumbró a recurrir al dolar como factor de ahorro. Pero, ¿a qué se debe esto? ¿es culpa del ciudadano y sus fines "extranjerizantes" o es por otro motivo que esto sucede?. El siglo XX marcó la hegemonía del dolar como moneda en el mundo. Recién a fines del mismo y comienzo del XXI fue cuando la moneda estadounidense comenzó a tener fuertes competencias, como lo son ahora el Euro, el Yen y la Libra Esterlina. En rigor de verdad, por las operaciones comerciales que se realizan en el mundo, la única moneda que realmente le compite al dolar es el Euro. Bueno bien, volviendo a nuestro tema, el argentino se acostumbró durante el siglo pasado a "acobachar" dólares bajo el colchón a modo de seguro ante una eventual crisis económica, y si bien esto en parte se debió a la fortaleza de esta moneda en el mundo, la realidad es que la mayor causa para que esto sucediese ha sido la constante debilidad de la moneda argentina y las sucesivas crisis económicas que azotaron al país. Entonces, el problema no radica en la "anti-patriez" (perdón por el invento linguístico) del pueblo argentino sino más bien en la ineficacia e ineficiencia de nuestros gobernantes para darle seguridad a la sociedad respecto de la moneda local. No se le puede exigir a una persona que confíe en la moneda nacional si los mismos gobernantes descreen de ella y la pisotean día tras día. Este gobierno actual pretende volver a darle credibilidad a la misma, pero no hace más que seguir bastardeandola, por ejemplo minitiendo descaradamente con la inflación. El no sincerar la suba sostenida y global de los precios en el mercado interno atenta contra el Peso y la confianza que la gente pueda tener sobre él. Uno no puede pensar que el Peso va a estar "bien" si el gobierno nos miente casi como si fuesemos tarados continuamente.
Por otro lado, tengamos en cuenta que muchas de las operaciones comerciales se realizan en dólares. El clásico ejemplo es la compraventa de inmuebles. Yo no voy a poder confiar en el Peso hasta que no vea que el gobierno se pone a regular normativamente este tipo de operaciones. No se puede pretender que creamos en el Peso si no podemos comprar nuestra propia vivienda en esa moneda.
Otra cuestión importante a tener presente, y que se relaciona de manera directa con el tema de la inflación, es el turismo. Durante estos últimos 10 años el Estado ha buscado subir el poder de compra de la sociedad, cosa que ha logrado. Hoy en día muchas más personas se van de vacaciones de las que lo hacían antes. Bien, punto a favor de ellos. Sin embargo, estamos llegando a un cuello de botella, muy parecido al de los años 90'. Hoy en día, por la galopante inflación que nos aqueja, a las personas les sale más barato irse al exterior que veranear en el país, lo que es una real locura. Esto, además, genera una fuga de dolares constante, motivo por el cual ahora la AFIP comienza a controlar los viajes al exterior. Pero, en lugar de controlar al tipo que viaja afuera, ¿no sería mejor sincerar la inflación y lograr que al argentino le sea más barato conocer su propio país que uno extranjero? Tenemos un territorio vasto y hermoso para conocer, y sin embargo preferimos salir del país porque no tiene sentido gastar lo que se gasta vacacionando acá. Comprar un paquete turístico para conocer, por caso, Usuahia, cuesta prácticamente lo mismo que irse de vacaciones al caribe. ¿Es lógico esto?
En definitiva el problema del dolar no es de nacionalidad o soberanía, ni siquiera es un problema de la sociedad como conjunto, es una cuestión relacionada con la debilidad del Peso. Si el Estado no establece medidas para fortalecer el Peso, nadie va a creer en él, y pongan las trabas que pongan la sociedad va a seguir recurriendo al dolar para asegurar sus ahorros, cueste lo que cueste.
viernes, 11 de mayo de 2012
El divorcio no requiere del paso del tiempo
En nuestro derecho existen dos formas de divorcio: aquella por medio de la cual los cónyuges lo piden conjuntamente y la contenciosa, que es cuando uno de los dos cónyuges lo solicita contra la voluntad del otro.
No es mi intención, en este caso, explicar como funciona cada una de estas dos variantes, sino hacer una breve referencia a una circunstancia de vital importancia dentro de lo que es el campo del divorcio por presentación conjunta, o sea, aquel en el cual ambos cónyuges desean divorciarse mutuamente el uno del otro. Sin embargo, para poder empezar a analizar el tema que me toca el día de hoy, antes debo hacer un breve comentario respecto de este tipo de divorcios.
En el divorcio por presentación conjunta no hay "litigio" en si, ya que no hay culpables a priori de la situación. Por este motivo es llamado "proceso no contencioso", dado que no hay una contienda entre las partes participantes del mismo. Esto es importante entenderlo porque es uno de los argumentos claves para sostener el presente posteo.
El artículo 215 de nuestro Código Civil exige para poder llevar adelante este tipo de divorcio que hayan sido superados los tres años desde el momento en que fue celebrado el matrimonio. Este requisito existe desde el momento en que fue sancionada la ley de reforma del Código allá por 1985, ley que incorporó a este último la figura del divorcio, algo que no se permitía en nuestro derecho antes de ese año. ¿Qué motivó al legislador para exigir este plazo de tiempo? Bueno, es difícil saberlo, pero uno puede suponer utilizando la lógica jurídica que se apuntó a evitar los divorcios intempestivos e irreflexivos, es decir, aquellos determinados por decisiones apresuradas de los cónyuges. Cierto es que el exigir un plazo de tiempo de desarrollo del matrimonio para permitir el divorcio puede ser un camino para lograr que la pareja se afiance y pueda superar sus dificultades iniciales, evitando llegar a un final apresurado, pero no menos cierto es que muchas veces el paso del tiempo nada soluciona sino que todo lo contrario, lo empeora. Entonces, ¿es razonable pretender que una pareja que no logra funcionar como tal deba estar unida por un determinado lapso de tiempo?. Además, las cuestiones internas del matrimonio y de la relación en si de los cónyuges, ¿puede y debe ser controlada judicialmente?. Todo esto fue analizado con gran sabiduría por un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Dolores, fallo que declaró la inconstitucionalidad del mencionado artículo 215 por ir contra principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional y varios tratados internacionales.
A grandes rasgos lo que sostiene el mencionado fallo es que exigir el transcurso de un período de tiempo para poder pedir un divorcio por presentación conjunta es inconstitucional dado que vulnera el derecho de los cónyuges a la privacidad (artículo 19 CN) y a llevar una vida digna (artículo 33 CN). Esto es así porque el matrimonio como tal es un instituto que, si bien de orden público, de ninguna manera puede considerarse que sus previsiones puedan interesar a la sociedad como grupo en general, razón por la cual el divorcio dejaría de ser de orden público. La disolución del vínculo matrimonial nada importa a la sociedad, sino que es algo meramente personal de los contrayentes. Por otro lado, en el fallo se argumenta también que el tiempo que transcurra durante el matrimonio, si ambos cónyuges están disconformes con el mismo, de nada ayudará a solucionar los problemas de ellos, y que es por ello que hacerlos pasar por él resulta una "tortura" indebida. Quiero aclarar que el término "tortura" es puramente mio y nada tiene que ver con las palabras de los camaristas que han fallado de manera tan célebre en este caso. Sencillamente me parece que describe perfectamente lo que dos personas pueden llegar a vivir teniendo que estar juntas a la fuerza por tanto tiempo.
Dicho todo esto podríamos afirmar que de ahora en más uno podría intentar un divorcio por presentación conjunta sin necesidad de esperar que se cumplan esos benditos tres años exigidos por el artículo 215. Sin embargo, es dable recordar al lector que este tipo de fallo no es vinculante para el resto de los jueces que tengan que decidir sobre divorcios futuros, razón por la cual nadie puede asegurar que no pueda haber una postura contraria en cualquier otro juzgado civil de la nación. Sin embargo, el precedente es fuerte e importante, y probablemente sea la visión imperante hoy en día dentro de la doctrina del derecho de familia, doctrina que se verá reflejada en la reforma al Código Civil que se realizará en los próximos meses.
No es mi intención, en este caso, explicar como funciona cada una de estas dos variantes, sino hacer una breve referencia a una circunstancia de vital importancia dentro de lo que es el campo del divorcio por presentación conjunta, o sea, aquel en el cual ambos cónyuges desean divorciarse mutuamente el uno del otro. Sin embargo, para poder empezar a analizar el tema que me toca el día de hoy, antes debo hacer un breve comentario respecto de este tipo de divorcios.
En el divorcio por presentación conjunta no hay "litigio" en si, ya que no hay culpables a priori de la situación. Por este motivo es llamado "proceso no contencioso", dado que no hay una contienda entre las partes participantes del mismo. Esto es importante entenderlo porque es uno de los argumentos claves para sostener el presente posteo.
El artículo 215 de nuestro Código Civil exige para poder llevar adelante este tipo de divorcio que hayan sido superados los tres años desde el momento en que fue celebrado el matrimonio. Este requisito existe desde el momento en que fue sancionada la ley de reforma del Código allá por 1985, ley que incorporó a este último la figura del divorcio, algo que no se permitía en nuestro derecho antes de ese año. ¿Qué motivó al legislador para exigir este plazo de tiempo? Bueno, es difícil saberlo, pero uno puede suponer utilizando la lógica jurídica que se apuntó a evitar los divorcios intempestivos e irreflexivos, es decir, aquellos determinados por decisiones apresuradas de los cónyuges. Cierto es que el exigir un plazo de tiempo de desarrollo del matrimonio para permitir el divorcio puede ser un camino para lograr que la pareja se afiance y pueda superar sus dificultades iniciales, evitando llegar a un final apresurado, pero no menos cierto es que muchas veces el paso del tiempo nada soluciona sino que todo lo contrario, lo empeora. Entonces, ¿es razonable pretender que una pareja que no logra funcionar como tal deba estar unida por un determinado lapso de tiempo?. Además, las cuestiones internas del matrimonio y de la relación en si de los cónyuges, ¿puede y debe ser controlada judicialmente?. Todo esto fue analizado con gran sabiduría por un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Dolores, fallo que declaró la inconstitucionalidad del mencionado artículo 215 por ir contra principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional y varios tratados internacionales.
A grandes rasgos lo que sostiene el mencionado fallo es que exigir el transcurso de un período de tiempo para poder pedir un divorcio por presentación conjunta es inconstitucional dado que vulnera el derecho de los cónyuges a la privacidad (artículo 19 CN) y a llevar una vida digna (artículo 33 CN). Esto es así porque el matrimonio como tal es un instituto que, si bien de orden público, de ninguna manera puede considerarse que sus previsiones puedan interesar a la sociedad como grupo en general, razón por la cual el divorcio dejaría de ser de orden público. La disolución del vínculo matrimonial nada importa a la sociedad, sino que es algo meramente personal de los contrayentes. Por otro lado, en el fallo se argumenta también que el tiempo que transcurra durante el matrimonio, si ambos cónyuges están disconformes con el mismo, de nada ayudará a solucionar los problemas de ellos, y que es por ello que hacerlos pasar por él resulta una "tortura" indebida. Quiero aclarar que el término "tortura" es puramente mio y nada tiene que ver con las palabras de los camaristas que han fallado de manera tan célebre en este caso. Sencillamente me parece que describe perfectamente lo que dos personas pueden llegar a vivir teniendo que estar juntas a la fuerza por tanto tiempo.
Dicho todo esto podríamos afirmar que de ahora en más uno podría intentar un divorcio por presentación conjunta sin necesidad de esperar que se cumplan esos benditos tres años exigidos por el artículo 215. Sin embargo, es dable recordar al lector que este tipo de fallo no es vinculante para el resto de los jueces que tengan que decidir sobre divorcios futuros, razón por la cual nadie puede asegurar que no pueda haber una postura contraria en cualquier otro juzgado civil de la nación. Sin embargo, el precedente es fuerte e importante, y probablemente sea la visión imperante hoy en día dentro de la doctrina del derecho de familia, doctrina que se verá reflejada en la reforma al Código Civil que se realizará en los próximos meses.
jueves, 19 de abril de 2012
¿Sirve la cámara oculta como prueba en juicio?
Las nuevas tecnologías que han ido apareciendo con el paso del tiempo han permitido agregar nuevas formas de prueba dentro de los procesos judiciales. Al mismo tiempo, este agiornamiento tecnológico-probatorio generó la necesidad de adaptar el derecho vigente a la nueva realidad. Claro que los avances tecnológicos y científicos son mucho más veloces que los jurídicos, ya que para realizar modificaciones legislativas se necesitan poner en marcha procesos bastante rígidos y complicados de llevar adelante.
Esta situación de "retraso jurídico" provoca baches, huecos, dentro del ordenamiento jurídico, los cuales deben ser emparchados utilizando fuentes alternativas de derecho, como pueden ser la jurisprudencia, la doctrina y hasta los principios generales del derecho que sirven de cimientos para el ordenamiento en su conjunto. Esto es lo que precisamente sucede con el tema de las filmaciones sin consentimiento, o como comunmente se llaman "cámaras ocultas".
Hoy en día los dispositivos de grabación de imágenes son tan pequeños, adaptables y hasta accesibles económicamente, que permiten que casi cualquier individuo tenga acceso a los mismos y pueda utilizarlos para realizar filmaciones en prácticamente todos los lugares donde se halle sin que el resto de las personas que lo rodean se percaten de esta situación. Esta situación tiene sus bemoles, porque por un lado le dan la posibilidad al portador del dispositivo de realizar grabaciones que de cualquier otra manera no podría hacer pero por el otro corre el peligro de exponerse procesos civiles por daños, ya que la ley prohíbe la reproducción de imágenes contra la voluntad de las personas que aparezcan en ellas. Este es el típico problema que tienen los periódicos, las revistas y todos los medios gráficos y televisivos en general, ya que sólo pueden reproducir imágenes de personas (obviamente en primer plano y donde la persona se vea notoriamente) previo haber estas últimas prestado su consentimiento.
Ahora bien, ¿qué ocurre en los procesos judiciales? ¿son válidas estas cámaras ocultas como prueba de un determinado hecho?. Bueno, debo anticiparles que no puede darse una respuesta tajante a estos interrogantes, por lo tanto si usted señor lector está tratando de encontrar una respuesta única y "verdadera", no la va a lograr en este espacio ni en ninguno otro, ya que al existir ese vacío legal del que hablábamos líneas atrás cualquier solución al problema viene dada desde los ámbitos doctrinarios y jurisprudenciales. Pero claro, todas las respuestas que surgen de estos últimos son vagas y poco definidas, hasta podríamos decir que borrosas. Hay varios profesionales de la materia que sostienen que las cámaras ocultas son un medio de prueba válido en juicio y hay otros que dicen totalmente lo contrario. Lo mismo sucede en los juzgados, algunos jueces sostienen una cosa y otros otra.
¿Entonces? ¿Se puede definir algo? Bueno si, se puede decir que toda cámara oculta puede ser utilizada como prueba en cualquier proceso judicial que uno vaya intentar, independientemente del fuero donde se lleve adelante, pero que ello no asegura que el juez de la causa vaya a valorarla como una prueba definitiva e, inclusive, que vaya a aceptarla como tal dentro del proceso. El único punto donde toda la doctrina parece ser pacífica en este tema es sobre la forma de valoración de las cámaras ocultas una vez presentadas en el proceso, y es que nunca una filmación realizada sin el consentimiento de alguno de sus participantes será considerada como una prueba absoluta, sino sencillamente como un indicio a favor del que la presenta, razón por la cual para sostener la posición que se quiera será necesario el aporte de otras pruebas convincentes que refuercen lo demostrado mediante la grabación.
El tema del consentimiento es clave. Esto es así porque la imagen de una persona hace al ámbito de su privacidad e intimidad, por lo tanto se ve directamente protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional. El mismo en su primer oración dice: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados". Precisamente se entiende que si una persona realiza una acción en un ámbito privado, nadie tiene derecho a reclamar nada de ella. Pero claro, el mismo artículo avisa que si dicha acción afecta al orden público, a la moral pública o a un tercero, en ese caso si sería posible afectar ese ámbito de privacidad de la persona. Bajo este precepto una cámara oculta podría ser utilizada en juicio a fin de demostrar el daño que una persona esté produciendo a otra en cualquier ámbito de la vida, pero claro que, como dijimos antes, esa prueba deberá ser acompañada por otras que la refrenden. Además es evidente que la grabación deberá ser integra, es decir, no editada, ya que en tal caso pierde prácticamente su valor de verdad. Adicionalmente debería tener fecha cierta, lo que significa que un escribano debe ratificar por medio de un acta notarial la fecha y el lugar donde la misma fue realizada.
Espero haber podido dilucidar un poco las dudas respecto de las cámaras ocultas y su relación con el mundo del derecho, y en caso de no haberlo podido hacer del todo, al menos haber traído un poco de claridad a un tema bastante turbio que no tiene una definición cierta en ningún ámbito.
Esta situación de "retraso jurídico" provoca baches, huecos, dentro del ordenamiento jurídico, los cuales deben ser emparchados utilizando fuentes alternativas de derecho, como pueden ser la jurisprudencia, la doctrina y hasta los principios generales del derecho que sirven de cimientos para el ordenamiento en su conjunto. Esto es lo que precisamente sucede con el tema de las filmaciones sin consentimiento, o como comunmente se llaman "cámaras ocultas".
Hoy en día los dispositivos de grabación de imágenes son tan pequeños, adaptables y hasta accesibles económicamente, que permiten que casi cualquier individuo tenga acceso a los mismos y pueda utilizarlos para realizar filmaciones en prácticamente todos los lugares donde se halle sin que el resto de las personas que lo rodean se percaten de esta situación. Esta situación tiene sus bemoles, porque por un lado le dan la posibilidad al portador del dispositivo de realizar grabaciones que de cualquier otra manera no podría hacer pero por el otro corre el peligro de exponerse procesos civiles por daños, ya que la ley prohíbe la reproducción de imágenes contra la voluntad de las personas que aparezcan en ellas. Este es el típico problema que tienen los periódicos, las revistas y todos los medios gráficos y televisivos en general, ya que sólo pueden reproducir imágenes de personas (obviamente en primer plano y donde la persona se vea notoriamente) previo haber estas últimas prestado su consentimiento.
Ahora bien, ¿qué ocurre en los procesos judiciales? ¿son válidas estas cámaras ocultas como prueba de un determinado hecho?. Bueno, debo anticiparles que no puede darse una respuesta tajante a estos interrogantes, por lo tanto si usted señor lector está tratando de encontrar una respuesta única y "verdadera", no la va a lograr en este espacio ni en ninguno otro, ya que al existir ese vacío legal del que hablábamos líneas atrás cualquier solución al problema viene dada desde los ámbitos doctrinarios y jurisprudenciales. Pero claro, todas las respuestas que surgen de estos últimos son vagas y poco definidas, hasta podríamos decir que borrosas. Hay varios profesionales de la materia que sostienen que las cámaras ocultas son un medio de prueba válido en juicio y hay otros que dicen totalmente lo contrario. Lo mismo sucede en los juzgados, algunos jueces sostienen una cosa y otros otra.
¿Entonces? ¿Se puede definir algo? Bueno si, se puede decir que toda cámara oculta puede ser utilizada como prueba en cualquier proceso judicial que uno vaya intentar, independientemente del fuero donde se lleve adelante, pero que ello no asegura que el juez de la causa vaya a valorarla como una prueba definitiva e, inclusive, que vaya a aceptarla como tal dentro del proceso. El único punto donde toda la doctrina parece ser pacífica en este tema es sobre la forma de valoración de las cámaras ocultas una vez presentadas en el proceso, y es que nunca una filmación realizada sin el consentimiento de alguno de sus participantes será considerada como una prueba absoluta, sino sencillamente como un indicio a favor del que la presenta, razón por la cual para sostener la posición que se quiera será necesario el aporte de otras pruebas convincentes que refuercen lo demostrado mediante la grabación.
El tema del consentimiento es clave. Esto es así porque la imagen de una persona hace al ámbito de su privacidad e intimidad, por lo tanto se ve directamente protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional. El mismo en su primer oración dice: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados". Precisamente se entiende que si una persona realiza una acción en un ámbito privado, nadie tiene derecho a reclamar nada de ella. Pero claro, el mismo artículo avisa que si dicha acción afecta al orden público, a la moral pública o a un tercero, en ese caso si sería posible afectar ese ámbito de privacidad de la persona. Bajo este precepto una cámara oculta podría ser utilizada en juicio a fin de demostrar el daño que una persona esté produciendo a otra en cualquier ámbito de la vida, pero claro que, como dijimos antes, esa prueba deberá ser acompañada por otras que la refrenden. Además es evidente que la grabación deberá ser integra, es decir, no editada, ya que en tal caso pierde prácticamente su valor de verdad. Adicionalmente debería tener fecha cierta, lo que significa que un escribano debe ratificar por medio de un acta notarial la fecha y el lugar donde la misma fue realizada.
Espero haber podido dilucidar un poco las dudas respecto de las cámaras ocultas y su relación con el mundo del derecho, y en caso de no haberlo podido hacer del todo, al menos haber traído un poco de claridad a un tema bastante turbio que no tiene una definición cierta en ningún ámbito.
martes, 17 de abril de 2012
La mal llamada expropiación de YPF
Empecemos por los errores de tipo conceptuales que se cometen continuamente en los medios de comunicación. Los info-graph relatan "YPF fue expropiada". Craso error. YPF es una sociedad establecida dentro del país bajo las leyes argentinas. Lo que se expropiaron fueron parte de las acciones que la empresa española Repsol ostentaba de YPF, más precisamente un 51% del total de las acciones de esta última, lo que representa casi un 95% de todas las acciones de las cuales era dueña Repsol.
Aclarado el tema terminológico y conceptual, pasemos a explicar que implica esta movida política del gobierno y como ella fue instrumentada, finalizando luego con una breve síntesis de las posibles medidas que pueden ser tomadas tanto para evitar la expropiación como para "castigar" al país por meterse con intereses de un país del "primer mundo".
La expropiación es un instituto totalmente válido y legal, ya que él forma parte del derecho interno argentino. Para que ella pueda llevarse adelante es necesario que se cumplan dos requisitos fundamentales: que el objeto de la misma sea declarado de utilidad pública y que exista una indemnización monetaria para el propietario de este último. En este caso, ambas cosas se logran mediante el proyecto de ley enviado por el Estado Nacional al Congreso (en caso de que el mismo sea finalmente sancionado como tal). Entonces, no existe objeción legal ni en cuanto al fondo ni en cuanto a la forma que pueda interponer Repsol para frenar este proceso. Ahora bien, ¿cuánto debe pagar el Estado de indemnización a Repsol?. La ley de expropiación (21499) en su artículo 15 prevé la posibilidad de que las partes (expropiante y expropiado) puedan acordar la misma, dejando como solución supletoria el establecimiento de un valor fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación mediante un dictamen. Sin embargo esto no es definitivo, ya que el valor final será establecido por el juez sobre el cual recaiga la causa, el cual tomará en cuenta, entre otras cosas, ese mencionado dictamen.
Repsol se queja de la expropiación, pero al ingresar sus capitales al país para casi adueñarse de YPF sabía a lo que se enfrentaba. No existe en el derecho la defensa por "error de derecho", es decir, por desconocimiento del derecho vigente. Obviamente que sus quejas no radican en eso, sino que van por el lado de la "seguridad jurídica", otro error abismal, dado que la seguridad jurídica se cumple cuando los institutos del derecho vigente en un lugar se aplican conforme a este último. En este caso ello está ocurriendo.
Por otro lado, lo que Repsol no dice es todo el capital que ya se llevó del país y la poca inversión que realizó en la búsqueda de nuevos pozos, lo que produjo un vaciamiento de los ya existentes generándole un problema al país y llevando los valores de las naftas a precios casi impagables hoy en día.
Sin embargo, habría que ponerse a analizar también que es lo que piensa hacer el Gobierno Nacional con YPF en sus manos. ¿Mejorarán la producción de combustibles? ¿Abaratarán sus costos? ¿Gestionarán los recursos hidrocarburiferos del país de manera responsable y sustentable? Demasiadas dudas, todas las cuales no podremos eliminar hasta que no pase un tiempo prudencial.
Respecto de las bravuconadas españolas por la acción argentina, no me cabe la menor duda de que es todo palabrerío demagógico, de que nada de todo ello es cierto. España vive una de las peores crisis de su historia, y poco puede importarle al pueblo español (que sufre una desocupación de más del 25%) lo que pase o deje de pasar con una empresa, que no es ni más ni menos que capital privado. También es un error darle un tinte nacionalista a esto. Creo que a la mayoría de los argentinos nos gusta, nos agrada la idea de que los recursos naturales estén en manos del Estado, porque ello implica no rematarlos al mejor postor (como ocurre casi totalmente con todas las minas que tiene el país en todo su territorio). Sin embargo, esto no debe tomarse como algo extremista, no debemos pensar que es una lucha de países. Acá existe una empresa (YPF) que es Argentina, de la cual una empresa española (Repsol) tenía más del 50% del capital accionario y por ello la dominaba. Acá no hay una lucha entre los intereses argentinos y los intereses españoles, hay una puja, en todo caso, entre los intereses argentinos y los intereses de un inversor privado, sin importar su nacionalidad.
Para la gilada la Unión Europea saldrá a decir que respalda a España en su reclamo y que la acción del Estado Argentino es indebida. Que habrá represalias y bla bla bla. La realidad es que, nuevamente, a nadie en España le importa si una empresa pierde o gana más o menos dinero. Creanme, los españoles tienen cosas más importantes de que ocuparse hoy en día, y al mismo tiempo a la UE le ocurre lo mismo. La crisis mundial no es joda, en Europa la están viviendo y no quieren seguir así.
En definitiva, Repsol la va a tener que fumar toda. No tiene un sólo argumento válido, legalmente hablando, para reclamar algo. YPF volvió a ser integramente nacional (casi un 75% de sus acciones corresponden al Estado argentino, ya sea el Nacional o de las Provincias y el restante 25% a un grupo económico argentino). Como dijimos, lo único que queda por vislumbrar es como se las ingeniará ahora el Estado argentino para gestionar de forma eficiente una empresa que nunca debió ser privatizada y aún menos vendida a inversores extranjeros.
Aclarado el tema terminológico y conceptual, pasemos a explicar que implica esta movida política del gobierno y como ella fue instrumentada, finalizando luego con una breve síntesis de las posibles medidas que pueden ser tomadas tanto para evitar la expropiación como para "castigar" al país por meterse con intereses de un país del "primer mundo".
La expropiación es un instituto totalmente válido y legal, ya que él forma parte del derecho interno argentino. Para que ella pueda llevarse adelante es necesario que se cumplan dos requisitos fundamentales: que el objeto de la misma sea declarado de utilidad pública y que exista una indemnización monetaria para el propietario de este último. En este caso, ambas cosas se logran mediante el proyecto de ley enviado por el Estado Nacional al Congreso (en caso de que el mismo sea finalmente sancionado como tal). Entonces, no existe objeción legal ni en cuanto al fondo ni en cuanto a la forma que pueda interponer Repsol para frenar este proceso. Ahora bien, ¿cuánto debe pagar el Estado de indemnización a Repsol?. La ley de expropiación (21499) en su artículo 15 prevé la posibilidad de que las partes (expropiante y expropiado) puedan acordar la misma, dejando como solución supletoria el establecimiento de un valor fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación mediante un dictamen. Sin embargo esto no es definitivo, ya que el valor final será establecido por el juez sobre el cual recaiga la causa, el cual tomará en cuenta, entre otras cosas, ese mencionado dictamen.
Repsol se queja de la expropiación, pero al ingresar sus capitales al país para casi adueñarse de YPF sabía a lo que se enfrentaba. No existe en el derecho la defensa por "error de derecho", es decir, por desconocimiento del derecho vigente. Obviamente que sus quejas no radican en eso, sino que van por el lado de la "seguridad jurídica", otro error abismal, dado que la seguridad jurídica se cumple cuando los institutos del derecho vigente en un lugar se aplican conforme a este último. En este caso ello está ocurriendo.
Por otro lado, lo que Repsol no dice es todo el capital que ya se llevó del país y la poca inversión que realizó en la búsqueda de nuevos pozos, lo que produjo un vaciamiento de los ya existentes generándole un problema al país y llevando los valores de las naftas a precios casi impagables hoy en día.
Sin embargo, habría que ponerse a analizar también que es lo que piensa hacer el Gobierno Nacional con YPF en sus manos. ¿Mejorarán la producción de combustibles? ¿Abaratarán sus costos? ¿Gestionarán los recursos hidrocarburiferos del país de manera responsable y sustentable? Demasiadas dudas, todas las cuales no podremos eliminar hasta que no pase un tiempo prudencial.
Respecto de las bravuconadas españolas por la acción argentina, no me cabe la menor duda de que es todo palabrerío demagógico, de que nada de todo ello es cierto. España vive una de las peores crisis de su historia, y poco puede importarle al pueblo español (que sufre una desocupación de más del 25%) lo que pase o deje de pasar con una empresa, que no es ni más ni menos que capital privado. También es un error darle un tinte nacionalista a esto. Creo que a la mayoría de los argentinos nos gusta, nos agrada la idea de que los recursos naturales estén en manos del Estado, porque ello implica no rematarlos al mejor postor (como ocurre casi totalmente con todas las minas que tiene el país en todo su territorio). Sin embargo, esto no debe tomarse como algo extremista, no debemos pensar que es una lucha de países. Acá existe una empresa (YPF) que es Argentina, de la cual una empresa española (Repsol) tenía más del 50% del capital accionario y por ello la dominaba. Acá no hay una lucha entre los intereses argentinos y los intereses españoles, hay una puja, en todo caso, entre los intereses argentinos y los intereses de un inversor privado, sin importar su nacionalidad.
Para la gilada la Unión Europea saldrá a decir que respalda a España en su reclamo y que la acción del Estado Argentino es indebida. Que habrá represalias y bla bla bla. La realidad es que, nuevamente, a nadie en España le importa si una empresa pierde o gana más o menos dinero. Creanme, los españoles tienen cosas más importantes de que ocuparse hoy en día, y al mismo tiempo a la UE le ocurre lo mismo. La crisis mundial no es joda, en Europa la están viviendo y no quieren seguir así.
En definitiva, Repsol la va a tener que fumar toda. No tiene un sólo argumento válido, legalmente hablando, para reclamar algo. YPF volvió a ser integramente nacional (casi un 75% de sus acciones corresponden al Estado argentino, ya sea el Nacional o de las Provincias y el restante 25% a un grupo económico argentino). Como dijimos, lo único que queda por vislumbrar es como se las ingeniará ahora el Estado argentino para gestionar de forma eficiente una empresa que nunca debió ser privatizada y aún menos vendida a inversores extranjeros.
lunes, 6 de febrero de 2012
Desmitificando: "Sin boleto no te cubre el seguro en el transporte público"
Hoy nos toca rebatir este mito popular que dice que si uno no tiene el boleto encima cuando viaja en un transporte público y tiene un accidente el seguro no le cubrirá las posibles lesiones que pueda sufrir. Bueno, esto último no es así gente, sepanlo.
En este entuerto hay varias cuestiones a tratar, ya que entramos en el terreno de los contratos. ¿Cuándo se considera que hay un contrato? Cuando dos partes, con voluntad propia, acuerdan una relación jurídica con normas específicas que regirán la misma. Podríamos remitirnos al artículo 1137 del código civil y seguirlo textualmente, pero eso sería demasiado extremo. Lo importante es entender que un contrato, por más seria que parezca la palabra, no es más que un arreglo que hace dos partes (no utilizo la palabra personas porque a veces se trata de grupos de personas con un mismo interés). En el caso del transporte público, el acuerdo es que el pasajero va a pagar un determinado precio para que el transportista lo lleve a un determinado destino. La ley nos diría que acá hay dos prestaciones principales en el contrato: de parte del pasajero pagar el precio del boleto y de parte del transportista ejecutar el servicio de transporte.
A partir de estas prestaciones surgen derechos y obligaciones que tienen las partes, entre los cuales figura que el transporte debe ser seguro y efectuado de forma eficiente y eficaz, o sea, debe llegar a destino. Es evidente que si alguna de esas obligaciones son incumplidas hay un efecto coercitivo para la parte incumplidora que permite a la otra reclamar algo (dinero, un nuevo servicio de transporte, etc). Ahora bien, nos encontramos con un problema cuando planteamos la situación acerca de que ocurre si ninguna de las partes cumplen con sus prestaciones. ¿Qué ocurre en estos casos? Bueno, hay distintas formas de resolver la cuestión.
En este caso vamos a enfocarnos en el caso de que el pasajero carezca del boleto con él y sufra alguna lesión por un accidente ocurrido durante el progreso del servicio de transporte.
Hay variada jurisprudencia que explica que esto último se resuelve dándole la razón al damnificado, es decir al pasajero. La justificación es, ni más ni menos, que el boleto no es el único medio de prueba para demostrar la existencia del contrato de transporte, por lo cual es irrelevante si el pasajero lo tiene o no consigo al momento del accidente. Específicamente se dice que “queda acreditado el contrato de transporte pues para ello no es imprescindible acompañar el boleto, ya que en el ámbito de este contrato, la responsabilidad comienza con la iniciación del viaje, a partir del ingreso del viajero en el medio”.
Este es el argumento más fuerte que puede esgrimirse, y es utilizado en varios fallos del estilo.
Específicamente en la causa "Cassutti, Sandra Gabriela c/DUVI S.A. Línea 86 s/daños y perjuicios" se trató este tema. Allí la Cámara Nacional en lo Civil dejó en clara esta situación que a priori era medio turbia. Aquí lo que se dijo es que si el pasajero está dentro del medio de transporte existe un contrato entre él y este último, y que en todo caso debe ser la empresa de transporte la que debe demostrar que el pasajero no pagó el boleto, algo que claramente es prácticamente imposible. Igualmente luego refuerza la posición sostenida por medio del argumento indicado en itálica en el párrafo anterior. Luego en el fallo se agrega que "La jurisprudencia en este tipo de casos sostiene que el contrato queda configurado aunque el pasajero no haya abonado el boleto o carezca de él, por el mero ascenso al medio de transporte o por viajar en él, en la medida en que el conductor haya permitido el ascenso o subida al transporte, lo que se materializa con la toma de la manija y el comienzo de la entrada en el vehículo". Esto último es esencial, porque indica el momento exacto en el cual se perfecciona el contrato de transporte, dejando de lado la prestación del pasajero.
Finalmente cabe agregar que, además, en el derecho existe la figura del "transporte benévolo", que es el transporte gratuito que se realiza generalmente en algún automóvil. Ahora bien, esto último no es óbice para que el mismo pueda efectuarse también por algún otro medio. En este tipo de transporte el transportista responde por los daños que ocasione al pasajero, y de tal modo responde que lo hace conforme al artículo 1113 del Código Civil, el cual consagra la responsabilidad objetiva. ¿Qué significa esto último? Que el pasajero simplemente tiene que demostrar que iba en el vehículo accidentado y que los daños sufridos fueron como consecuencia del mismo, dejando de lado la necesidad de demostrar una culpa del conductor. Entonces, podríamos también ubicar al pasajero sin boleto dentro de esta categoría, ya que por más que la empresa de transporte a priori no preste un servicio gratuito, de ninguna manera puede sostenerse que él nunca pueda ocurrir. De hecho, ¿cuántas veces vemos a "amigos" del conductor de un colectivo subir al mismo sin pagar su boleto?.
Llegamos a la conclusión de que el pasajero siempre tiene la razón, y que por más que no tenga boleto si llega a sufrir lesiones como consecuencia de un accidente durante el recorrido de un transporte público podrá reclamar la reparación de las mismas a la empresa que preste este último.
En este entuerto hay varias cuestiones a tratar, ya que entramos en el terreno de los contratos. ¿Cuándo se considera que hay un contrato? Cuando dos partes, con voluntad propia, acuerdan una relación jurídica con normas específicas que regirán la misma. Podríamos remitirnos al artículo 1137 del código civil y seguirlo textualmente, pero eso sería demasiado extremo. Lo importante es entender que un contrato, por más seria que parezca la palabra, no es más que un arreglo que hace dos partes (no utilizo la palabra personas porque a veces se trata de grupos de personas con un mismo interés). En el caso del transporte público, el acuerdo es que el pasajero va a pagar un determinado precio para que el transportista lo lleve a un determinado destino. La ley nos diría que acá hay dos prestaciones principales en el contrato: de parte del pasajero pagar el precio del boleto y de parte del transportista ejecutar el servicio de transporte.
A partir de estas prestaciones surgen derechos y obligaciones que tienen las partes, entre los cuales figura que el transporte debe ser seguro y efectuado de forma eficiente y eficaz, o sea, debe llegar a destino. Es evidente que si alguna de esas obligaciones son incumplidas hay un efecto coercitivo para la parte incumplidora que permite a la otra reclamar algo (dinero, un nuevo servicio de transporte, etc). Ahora bien, nos encontramos con un problema cuando planteamos la situación acerca de que ocurre si ninguna de las partes cumplen con sus prestaciones. ¿Qué ocurre en estos casos? Bueno, hay distintas formas de resolver la cuestión.
En este caso vamos a enfocarnos en el caso de que el pasajero carezca del boleto con él y sufra alguna lesión por un accidente ocurrido durante el progreso del servicio de transporte.
Este es el argumento más fuerte que puede esgrimirse, y es utilizado en varios fallos del estilo.
Específicamente en la causa "Cassutti, Sandra Gabriela c/DUVI S.A. Línea 86 s/daños y perjuicios" se trató este tema. Allí la Cámara Nacional en lo Civil dejó en clara esta situación que a priori era medio turbia. Aquí lo que se dijo es que si el pasajero está dentro del medio de transporte existe un contrato entre él y este último, y que en todo caso debe ser la empresa de transporte la que debe demostrar que el pasajero no pagó el boleto, algo que claramente es prácticamente imposible. Igualmente luego refuerza la posición sostenida por medio del argumento indicado en itálica en el párrafo anterior. Luego en el fallo se agrega que "La jurisprudencia en este tipo de casos sostiene que el contrato queda configurado aunque el pasajero no haya abonado el boleto o carezca de él, por el mero ascenso al medio de transporte o por viajar en él, en la medida en que el conductor haya permitido el ascenso o subida al transporte, lo que se materializa con la toma de la manija y el comienzo de la entrada en el vehículo". Esto último es esencial, porque indica el momento exacto en el cual se perfecciona el contrato de transporte, dejando de lado la prestación del pasajero.
Finalmente cabe agregar que, además, en el derecho existe la figura del "transporte benévolo", que es el transporte gratuito que se realiza generalmente en algún automóvil. Ahora bien, esto último no es óbice para que el mismo pueda efectuarse también por algún otro medio. En este tipo de transporte el transportista responde por los daños que ocasione al pasajero, y de tal modo responde que lo hace conforme al artículo 1113 del Código Civil, el cual consagra la responsabilidad objetiva. ¿Qué significa esto último? Que el pasajero simplemente tiene que demostrar que iba en el vehículo accidentado y que los daños sufridos fueron como consecuencia del mismo, dejando de lado la necesidad de demostrar una culpa del conductor. Entonces, podríamos también ubicar al pasajero sin boleto dentro de esta categoría, ya que por más que la empresa de transporte a priori no preste un servicio gratuito, de ninguna manera puede sostenerse que él nunca pueda ocurrir. De hecho, ¿cuántas veces vemos a "amigos" del conductor de un colectivo subir al mismo sin pagar su boleto?.
Llegamos a la conclusión de que el pasajero siempre tiene la razón, y que por más que no tenga boleto si llega a sufrir lesiones como consecuencia de un accidente durante el recorrido de un transporte público podrá reclamar la reparación de las mismas a la empresa que preste este último.
miércoles, 18 de enero de 2012
El naufragio del Crucero Costa Concordia
Mas allá de la lógica tristeza por la tragedia acontecida, lo ocurrido es muy interesante desde el punto de vista jurídico, ya que se trata de un accidente marítimo (en la jerga llamado abordaje) y por ende se aplican reglas y normas especiales.
Tanto el derecho marítimo como el aeronáutico tienen regulaciones específicas con reglas totalmente distintas a las normales que se aplican en tierra firme. Por este motivo estas dos ramas del derecho se engloban dentro de una sola llamada: derecho de la navegación. Todo el desarrollo de este derecho tuvo un impulso sorprendente a partir de mediados del siglo 20, que fue cuando creció exponencialmente la actividad aerocomercial, y dado el carácter internacional de ella no resulta raro que su normativa surja, de una u otra manera, a partir de pactos y convenios internacionales. De hecho, toda la legislación argentina relativa al derecho de la navegación se desprende de los tratados internacionales celebrados por el país, al punto de que nuestro Código Aeronáutico es casi una copia exacta de la Convención de Varsovia sobre Transporte aéreo internacional de 1929.
Me puse a investigar un poco la legislación marítima italiana y me di cuenta, sin sorpresa realmente, que su código de la navegación es casi idéntico a nuestra ley de navegación marítima. Obvio, esto es así porque como les comenté en el párrafo anterior la mayor parte de las legislaciones surgen directamente de tratados internacionales ratificados por la mayoría de los Estados.
Bueno bien, leyendo el Codice della Navigazione pude ver que él contiene el mismo precepto dispuesto en nuestra ley de navegación, el cual es que el Capitán (en italiano Comandante di nave) es el máximo responsable en la participación de las tareas de salvataje, tanto sea del buque como de las personas y las cosas abordo del mismo. Tomando en cuenta esto, el capitán es el último miembro de la tripulación que debe abandonar la nave. Ya vimos que en este caso el comandante hizo caso omiso a esta responsabilidad y se escapó a la primera de cambio. De hecho en una conversación que se reveló ahora entre este muchacho y las autoridades marítimas en tierra se puede oir como el primero trata de explicar porque dejó el crucero librado a su propia suerte y a las personas abordo del mismo en manos de dios, verdaderamente increíble.
Les copio la parte del texto del mencionado Codice para que lo vean. Abajo del mismo lo traduzco para quienes no entiendan el italiano.
Art. 490 - Obbligo di salvataggio. "Quando la nave o l’aeromobile in pericolo sono del tutto incapaci, rispettivamente, di manovrare e di riprendere il volo, il comandante della nave soccorritrice è tenuto, nelle circostanZe e nei limiti indicati dall’articOlo precedente, a tentarne il salvataggio, ovvero, se ciò non sia possibile, a tentare il salvataggio delle persone che si trovano a bordo."
Tanto el derecho marítimo como el aeronáutico tienen regulaciones específicas con reglas totalmente distintas a las normales que se aplican en tierra firme. Por este motivo estas dos ramas del derecho se engloban dentro de una sola llamada: derecho de la navegación. Todo el desarrollo de este derecho tuvo un impulso sorprendente a partir de mediados del siglo 20, que fue cuando creció exponencialmente la actividad aerocomercial, y dado el carácter internacional de ella no resulta raro que su normativa surja, de una u otra manera, a partir de pactos y convenios internacionales. De hecho, toda la legislación argentina relativa al derecho de la navegación se desprende de los tratados internacionales celebrados por el país, al punto de que nuestro Código Aeronáutico es casi una copia exacta de la Convención de Varsovia sobre Transporte aéreo internacional de 1929.
Me puse a investigar un poco la legislación marítima italiana y me di cuenta, sin sorpresa realmente, que su código de la navegación es casi idéntico a nuestra ley de navegación marítima. Obvio, esto es así porque como les comenté en el párrafo anterior la mayor parte de las legislaciones surgen directamente de tratados internacionales ratificados por la mayoría de los Estados.
Bueno bien, leyendo el Codice della Navigazione pude ver que él contiene el mismo precepto dispuesto en nuestra ley de navegación, el cual es que el Capitán (en italiano Comandante di nave) es el máximo responsable en la participación de las tareas de salvataje, tanto sea del buque como de las personas y las cosas abordo del mismo. Tomando en cuenta esto, el capitán es el último miembro de la tripulación que debe abandonar la nave. Ya vimos que en este caso el comandante hizo caso omiso a esta responsabilidad y se escapó a la primera de cambio. De hecho en una conversación que se reveló ahora entre este muchacho y las autoridades marítimas en tierra se puede oir como el primero trata de explicar porque dejó el crucero librado a su propia suerte y a las personas abordo del mismo en manos de dios, verdaderamente increíble.
Les copio la parte del texto del mencionado Codice para que lo vean. Abajo del mismo lo traduzco para quienes no entiendan el italiano.
Art. 490 - Obbligo di salvataggio. "Quando la nave o l’aeromobile in pericolo sono del tutto incapaci, rispettivamente, di manovrare e di riprendere il volo, il comandante della nave soccorritrice è tenuto, nelle circostanZe e nei limiti indicati dall’articOlo precedente, a tentarne il salvataggio, ovvero, se ciò non sia possibile, a tentare il salvataggio delle persone che si trovano a bordo."
Art. 490 - Obligación de salvataje. "Cuando la nave o la aeronave en peligro están totalmente incapacitadas, respectivamente, de maniobrar o de recomenzar el vuelo, el capitán de ella debe recurrir, en las circunstancias y límites indicadas por el artículo precedente, a intentar el salvataje y, si eso no fuese posible, a intentar el salvataje de las personas que se encuentren a bordo".
En definitiva, como podemos ver, el capitán del crucero está al horno. Después, todo lo que tiene que ver con las indemnizaciones que podrán reclamar las víctimas a la misma empresa es otro cantar, ya que son cuestiones muy complejas de explicar en unas simples y cortas líneas de un posteo bloguero.
martes, 17 de enero de 2012
La interpretación de las normas
Me surgió la inquietud de hablar un poco de este temita por lo que ocurrió en un ámbito generalmente ajeno a la temática de este espacio de discusión: el fútbol. Sin embargo, creo que "La NORMA", hablando de ella en sentido amplísimo, puede ser analizada utilizando los ejemplos más absurdos y hasta inverosímiles.
En este caso vamos a hablar un poquito de lo que ocurrió con el jugador Santiago Silva y su incorporación al club Boca Juniors. La situación es la siguiente. El jugador pertenecía, hasta hace unos días, al club italiano Fiorentina. Esta institución había adquirido su pase a Velez Sarsfield en el mes de agosto del año pasado, es decir, una vez ya comenzada la temporada del fútbol argentino. El estatuto para transferencias de jugadores emanado de la FIFA indica sin tapujos que un jugador no puede disputar partidos oficiales en más de dos instituciones dentro de una misma temporada futbolística. Esto significa que como Silva ya ha jugado partidos oficiales para Velez en la presente temporada (para los desprevenidos la temporada futbolera en nuestro país va de Agosto a Julio, imitando el calendario europeo) y luego hizo lo propio con la camiseta de la Fiorentina, no debería haber tenido la posibilidad de ser transferido a Boca para disputar encuentros oficiales dentro de esta misma temporada. Sin embargo, la norma en cuestión prevé una excepción, y es que el jugador sí podrá jugar en un tercer equipo si con el mismo disputa una competición cuya temporada arranque de manera diferenciada con las otras restantes en las cuales compitió. Por este motivo, y utilizando muy bien el concepto de "excepción a la regla", los abogados de Boca solicitaron a la FIFA la autorización para que Santiago Silva disputase, al menos, la Copa Libertadores de América, la cual se disputa entre los meses de Enero y Mayo. Como era de suponerse, la susodicha autorización fue concedida sin problemas.
Ahora que tenemos fresquito y claro el ejemplo nos preguntamos, ¿obró bien la FIFA? ¿Qué tan laxas son las normas como para andar doblándolas de cualquier manera como si fuesen servilletas?
Bueno bien, así como esto ocurre con un estatuto de una simple Federación de Fútbol, la misma interpretación y posterior aplicación puede ocurrir en distintos casos donde estén en juego marcos normativos. A veces la gente tiende a pensar en el derecho como algo estanco, incluso he llegado a escuchar personas que creen que la ciencia jurídica es como una ciencia exacta: la ley está ahí y debe ser cumplida. Pues si, en eso estamos de acuerdo, el problema es que el cumplimiento de esa ley tiene matices, muchos de ellos y a veces hasta algunos impensados. Esto es lo mágico del derecho como ciencia, si así lo podemos describir. Se puede pensar en un sin fin de variables al ver un simple artículo de una ley.
¿Por qué llegamos a esta conclusión? Porque la ley, el derecho, lejos están de ser estructuras rígidas. De hecho son tan laxas que nos encontramos con parvas de fallos judiciales sobre exactamente un mismo tema donde las soluciones alcanzadas por los jueces son diametralmente opuestas. Ni siquiera nos vayamos tan lejos, dentro de un mismo recinto judicial (supongamos una Sala de una Cámara Civil) donde tienen que decidir sobre un tema varios magistrados juntos, las soluciones alcanzadas por cada uno de ellos pueden llegar a ser totalmente contrarias. Obviamente que en todo esto juega mucho la opinión personal de los protagonistas, eso es evidente. No se le puede exigir a una persona que piense igual que otra, pero esa libertad de pensamiento, lo que se llama "sana crítica" en el mundillo del derecho, se ve permitida por la laxitud legal.
En la facultad te enseñan que hay varias interpretaciones posibles de la ley. Podemos mencionar, por caso, la interpretación histórica, legislativa, sociológica, axiológica, etc. Podríamos escribir párrafos y párrafos describiendo lo que significa cada una de ellas. En esencia lo que se trata de discernir es cuál es la interpretación más válida. ¿Acaso tenemos que guiarnos por lo que el legislador quiso decir al momento de sancionar una ley o tenemos que pensar en que una ley puede tener muchos años de vigencia y que es necesario adaptar su interpretación a las necesidades del mundo actual? La realidad es que esta es una pregunta sin respuesta única, y creo que puede llegar a haber tantas como personas que se pongan a pensar en ello.
Entonces, volvamos a la pregunta inicial: ¿la decisión de la FIFA fue correcta? Pues si, claro que lo fue, la norma dejaba abierta la puerta a una excepción y la gente que tuvo que decidir sobre ella interpretó que la misma se cumplía en el caso en particular. Posiblemente no hubiese ocurrido esto si la persona encargada de decidir hubiese entendido que no se daban los requisitos para ello, lo que nos vuelve a demostrar la gran flexibilidad del mundo normativo.
Con este post lo que pretendo es aclarar un poquito más las mentes de las personas que tal vez no están tan empapadas del derecho como uno que trabaja día a día con él y que piensa en él constantemente. Me gustaría que de ahora en más la persona que haya leído esto pueda abrir la cabeza y comprender que el derecho no es tan rígido y que, a veces, las soluciones son flexibles. Que cuando sale a la luz algún caso donde se ventilan cuestiones jurídicas, la opinión periodística es muy vaga para terminar formando una idea ajustada al mismo y que las soluciones que puedan darse dentro de un juzgado seguramente serán de lo más variadas. Hay que informarse, entender y luego emitir una opinión, porque sino el periodista está fracasando en su trabajo. Deja de informar para pasar a dar una opinión personal que encima se encuentra pobremente fundamentada.
En este caso vamos a hablar un poquito de lo que ocurrió con el jugador Santiago Silva y su incorporación al club Boca Juniors. La situación es la siguiente. El jugador pertenecía, hasta hace unos días, al club italiano Fiorentina. Esta institución había adquirido su pase a Velez Sarsfield en el mes de agosto del año pasado, es decir, una vez ya comenzada la temporada del fútbol argentino. El estatuto para transferencias de jugadores emanado de la FIFA indica sin tapujos que un jugador no puede disputar partidos oficiales en más de dos instituciones dentro de una misma temporada futbolística. Esto significa que como Silva ya ha jugado partidos oficiales para Velez en la presente temporada (para los desprevenidos la temporada futbolera en nuestro país va de Agosto a Julio, imitando el calendario europeo) y luego hizo lo propio con la camiseta de la Fiorentina, no debería haber tenido la posibilidad de ser transferido a Boca para disputar encuentros oficiales dentro de esta misma temporada. Sin embargo, la norma en cuestión prevé una excepción, y es que el jugador sí podrá jugar en un tercer equipo si con el mismo disputa una competición cuya temporada arranque de manera diferenciada con las otras restantes en las cuales compitió. Por este motivo, y utilizando muy bien el concepto de "excepción a la regla", los abogados de Boca solicitaron a la FIFA la autorización para que Santiago Silva disputase, al menos, la Copa Libertadores de América, la cual se disputa entre los meses de Enero y Mayo. Como era de suponerse, la susodicha autorización fue concedida sin problemas.
Ahora que tenemos fresquito y claro el ejemplo nos preguntamos, ¿obró bien la FIFA? ¿Qué tan laxas son las normas como para andar doblándolas de cualquier manera como si fuesen servilletas?
Bueno bien, así como esto ocurre con un estatuto de una simple Federación de Fútbol, la misma interpretación y posterior aplicación puede ocurrir en distintos casos donde estén en juego marcos normativos. A veces la gente tiende a pensar en el derecho como algo estanco, incluso he llegado a escuchar personas que creen que la ciencia jurídica es como una ciencia exacta: la ley está ahí y debe ser cumplida. Pues si, en eso estamos de acuerdo, el problema es que el cumplimiento de esa ley tiene matices, muchos de ellos y a veces hasta algunos impensados. Esto es lo mágico del derecho como ciencia, si así lo podemos describir. Se puede pensar en un sin fin de variables al ver un simple artículo de una ley.
¿Por qué llegamos a esta conclusión? Porque la ley, el derecho, lejos están de ser estructuras rígidas. De hecho son tan laxas que nos encontramos con parvas de fallos judiciales sobre exactamente un mismo tema donde las soluciones alcanzadas por los jueces son diametralmente opuestas. Ni siquiera nos vayamos tan lejos, dentro de un mismo recinto judicial (supongamos una Sala de una Cámara Civil) donde tienen que decidir sobre un tema varios magistrados juntos, las soluciones alcanzadas por cada uno de ellos pueden llegar a ser totalmente contrarias. Obviamente que en todo esto juega mucho la opinión personal de los protagonistas, eso es evidente. No se le puede exigir a una persona que piense igual que otra, pero esa libertad de pensamiento, lo que se llama "sana crítica" en el mundillo del derecho, se ve permitida por la laxitud legal.
En la facultad te enseñan que hay varias interpretaciones posibles de la ley. Podemos mencionar, por caso, la interpretación histórica, legislativa, sociológica, axiológica, etc. Podríamos escribir párrafos y párrafos describiendo lo que significa cada una de ellas. En esencia lo que se trata de discernir es cuál es la interpretación más válida. ¿Acaso tenemos que guiarnos por lo que el legislador quiso decir al momento de sancionar una ley o tenemos que pensar en que una ley puede tener muchos años de vigencia y que es necesario adaptar su interpretación a las necesidades del mundo actual? La realidad es que esta es una pregunta sin respuesta única, y creo que puede llegar a haber tantas como personas que se pongan a pensar en ello.
Entonces, volvamos a la pregunta inicial: ¿la decisión de la FIFA fue correcta? Pues si, claro que lo fue, la norma dejaba abierta la puerta a una excepción y la gente que tuvo que decidir sobre ella interpretó que la misma se cumplía en el caso en particular. Posiblemente no hubiese ocurrido esto si la persona encargada de decidir hubiese entendido que no se daban los requisitos para ello, lo que nos vuelve a demostrar la gran flexibilidad del mundo normativo.
Con este post lo que pretendo es aclarar un poquito más las mentes de las personas que tal vez no están tan empapadas del derecho como uno que trabaja día a día con él y que piensa en él constantemente. Me gustaría que de ahora en más la persona que haya leído esto pueda abrir la cabeza y comprender que el derecho no es tan rígido y que, a veces, las soluciones son flexibles. Que cuando sale a la luz algún caso donde se ventilan cuestiones jurídicas, la opinión periodística es muy vaga para terminar formando una idea ajustada al mismo y que las soluciones que puedan darse dentro de un juzgado seguramente serán de lo más variadas. Hay que informarse, entender y luego emitir una opinión, porque sino el periodista está fracasando en su trabajo. Deja de informar para pasar a dar una opinión personal que encima se encuentra pobremente fundamentada.
El derecho del consumidor por sobre el del comerciante
Hace un tiempito ya que venía con la duda: cuando un usuario o consumidor contrata un servicio con un comerciante y de dicha relación se derivan consecuencias jurídicas dañosas para el primero, ¿qué marco normativo se aplica?¿la ley de defensa del consumidor (LDC) y todo su marco normativo complementario o el código de comercio lisa y llanamente?
La respuesta que se de a dicho interrogante es fundamental, porque si tomamos a la LDC como norma prioritaria estaremos otorgando al usuario o consumidor una protección adicional y, sin dudas, una regulación mucho más favorable para el mismo. Ahora bien, si optamos por decir que se debe aplicar el código de comercio la cuestión realiza un giro de 180º, otorgando mayores favores al comerciante participante de dicha relación negocial.
¿Cuáles son los fundamentos que pueden exponerse para decidir para uno u otro lado?
La doctrina tradicional opinaría que claramente en una relación entre un comerciante y un tercero debería aplicarse lo dispuesto por el código de comercio porque así lo indica él mismo. Al comienzo de este cuerpo legal se enumeran, de forma poco taxativa y definida, las actividades que son consideradas "de comercio" y que por ende todo aquel que las desempeñe es considerado comerciante. El artículo 5 y su juego con el 7 son la clave del meollo.
El primero dice lo siguiente:
"Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario."
El segundo complementa y reza:
"Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial."
"...en relación al Derecho del Consumidor se ha dicho que la jerarquía constitucional implica, otorgarle un rango superior legislativo a este derecho, incluyéndolo dentro de los nuevos derechos y garantías que pasaron a ampliar el catálogo de la parte dogmática de nuestra Carta Magna"
La respuesta que se de a dicho interrogante es fundamental, porque si tomamos a la LDC como norma prioritaria estaremos otorgando al usuario o consumidor una protección adicional y, sin dudas, una regulación mucho más favorable para el mismo. Ahora bien, si optamos por decir que se debe aplicar el código de comercio la cuestión realiza un giro de 180º, otorgando mayores favores al comerciante participante de dicha relación negocial.
¿Cuáles son los fundamentos que pueden exponerse para decidir para uno u otro lado?
La doctrina tradicional opinaría que claramente en una relación entre un comerciante y un tercero debería aplicarse lo dispuesto por el código de comercio porque así lo indica él mismo. Al comienzo de este cuerpo legal se enumeran, de forma poco taxativa y definida, las actividades que son consideradas "de comercio" y que por ende todo aquel que las desempeñe es considerado comerciante. El artículo 5 y su juego con el 7 son la clave del meollo.
El primero dice lo siguiente:
"Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario."
El segundo complementa y reza:
"Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial."
De estos dos artículos se puede extraer lo siguiente: al comerciante se le aplica la ley comercial, y por lo tanto todo acto que realice un comerciante se ve regido por ella, incluso cuando en ese acto intervenga una persona que no tenga la calidad de tal.
Hasta aquí todo bastante claro, si una persona (usuario o consumidor) contrata con un comerciante (sea un bien o un servicio), ese contrato se verá directamente regido por la legislación comercial (código de comercio y demases).
Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla. El derecho de los consumidores es uno bastante nuevo, que en nuestro país nació legislativamente recién allá por el año 1993, y que fue refrendado constitucionalmente con la reforma del siguiente año gracias a la inclusión en nuestra carta fundamental del artículo 42. Entonces, desde 1994 el derecho de los usuarios y consumidores tiene jerarquía constitucional. Este es un punto vital en nuestro análisis, dado que la ley de defensa del consumidor como tal no goza de este carácter propiamente.
Ahora bien, ¿es esto suficiente para confirmar que el derecho de los usuarios y consumidores prevalece por sobre la legislación comercial? Veamos un fallo reciente. Sus autos son “De San Joaquin Sergio Marcelo c/ La Nueva Metropol S.A. s/ Daños y Perjuicios”, es del año 2009 y fue resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate- Campana. En él la controversia era respecto de si debía aplicarse el plazo de prescripción previsto por los artículos 184 y 855 inc 1 del código de comercio (plazo reducido de 1 año), el indicado en el código civil (artículo 4037) para la responsabilidad extracontractual (plazo normal de 2 años) o bien el mencionado en el artículo 50 de la LDC, que es de 3 años. Como vemos, las diferencias entre los plazos tienen finalidades bien distintas. Partiendo del plazo regular establecido por el código civil, el código de comercio busca achicarlo para favorecer los negocios comerciales y darle agilidad a la actividad negocial, mientras que la LDC busca alargarlo para darle más seguridad jurídica al consumidor frente a los posibles abusos del comerciante.
En definitiva, lo que termina resolviendo la Cámara en este precedente jurisprudencial es que tiene que aplicarse lo dispuesto por la LDC. Los fundamentos, entre otros, fueron los siguientes:
- La relación que vinculaba a las partes era claramente de consumo, por lo cual la LDC tiene aplicación directa.
- En base a ello debe estarse a lo dispuesto por el artículo 3 de la LDC, que prevé la interpretación más favorable para el consumidor, que en este caso era evidentemente aplicar el plazo de prescripción indicado por este cuerpo normativo.
- Indica que tanto el plazo de prescripción liberatoria previsto en la LDC, como aquel procurado en el código de comercio, son considerados normas de carácter especial.
- Que siendo así corresponde aplicar el precepto de ley posterior deroga ley anterior, y como la LDC es más nueva que el código de comercio, debe aplicarse su instituto de la prescripción.
- Que finalmente también debe estarse a lo dispuesto por la LDC por la sencilla razón de que el artículo 42 de la Constitución Nacional le termina asignando a ella una jerarquía constitucional indirectamente, con lo cual tendría una superioridad legal por sobre el código de comercio.
Para finalizar, me gustaría copiar textualmente un párrafo de dicha sentencia que es muy clarificante:
Como vemos, ante un conflicto entre el derecho del consumidor y el derecho comercial debemos aplicar el primero, siempre en pos de proteger a la parte más débil de la relación jurídica: el consumidor.
viernes, 13 de enero de 2012
Conducción en estado de ebriedad = Muerte segura
Acabamos de ser testigos de un hecho horrible y asquerosamente evitable: una persona ocasionó un accidente de tránsito en la ruta provincial 11 de Buenos Aires por conducir en estado de ebriedad, accidente que le produjo la muerte a una persona. Si, es cierto, esto pasa a menudo y por lo tanto no es novedad, pero lo que genera estupor de este caso es que pudimos verlo en vivo y en directo gracias a que una persona en otro vehículo pudo grabar 30 minutos de la conducción temeraria de este delincuente. No sólo esto sino que además la persona que iba grabando avisó a las autoridades policiales sobre esta situación antes de que se produjese el accidente y nadie le dio pelota, obvio, como pasa generalmente en este país bananero donde los empleados estatales son todos ñoquis y se rascan el higo a 4 manos.
Luego de la descarga emocional en la explicación de los hechos, pasemos a ver el encuadre jurídico de esta situación, el cual terminaremos concluyendo que es terriblemente injusto.
Ocasionar la muerte como consecuencia de una conducción negligente o imprudente de un vehículo es una situación específicamente tipificada en nuestro código penal y se la considera como un "atenuante" dentro de los casos de homicidio porque se piensa al "asesino" como culposo y no doloso, es decir, que nunca tuvo siquiera la idea de ocasionar la muerte de la víctima. Específicamente el artículo 84 del cuerpo legal mencionado reza:
"Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor."
Luego de la descarga emocional en la explicación de los hechos, pasemos a ver el encuadre jurídico de esta situación, el cual terminaremos concluyendo que es terriblemente injusto.
Ocasionar la muerte como consecuencia de una conducción negligente o imprudente de un vehículo es una situación específicamente tipificada en nuestro código penal y se la considera como un "atenuante" dentro de los casos de homicidio porque se piensa al "asesino" como culposo y no doloso, es decir, que nunca tuvo siquiera la idea de ocasionar la muerte de la víctima. Específicamente el artículo 84 del cuerpo legal mencionado reza:
"Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor."
La interpretación jurídica de este apartado es clara y simple: el que ocasiona la muerte de una persona como consecuencia de una conducción imprudente o negligente de un vehículo sufrirá una pena de prisión con un mínimo de 2 años y un máximo de 5. Ahora bien, pensemos que en el caso típico de homicidio doloso, es decir cuando la persona quiere ocasionar la muerte voluntariamente, las penas de prisión van desde los 8 años a los 25. Como dije, lo previsto en el artículo 84 son casos de homicidios culposos.
Pero luego de ver una grabación de 30 minutos donde esta persona maneja por la ruta 11 como si estuviese sobre una pista de scalectrik, ¿podemos realmente pensar que actuó de manera negligente e imprudente, o sea culposa, o bien que indirectamente estaba dispuesto a producir lo que finalmente produjo? ¿Acaso una persona que sale a una ruta a manejar totalmente ebrio y falto de sus capacidades mínimas actúa culposamente? No me parece. Un vehículo es un arma cargada. Cada vez que un conductor sube a su vehículo debe saber que está en condiciones de ocasionar la muerte a cualquier otra persona que circule junto a él por la calle e inclusive a él mismo. Tomando en cuenta esto, mamarse hasta la médula y luego salir a una ruta no es negligencia, imprudencia o impericia, es lisa y llanamente una actitud temeraria. En derecho esto podría encuadrarse dentro de la figura de dolo eventual, el cual significa que la persona se figuró previamente la posibilidad de ocasionar el daño que luego termina ocasionando, por más que ese final no haya sido su principal intención. Una vez establecido que la actividad desempeñada lo fue con dolo eventual y no con culpa salimos de la figura tipificada en el artículo 84 y entramos directamente en la clásica del artículo 81 del código penal: HOMICIDIO DOLOSO.
Si el fiscal de la causa y el respectivo juez tienen dos dedos de frente no me cabe la menor duda de que este tipo tiene que estar encerrado en la carcel no menos de 10 años.
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