Una herramienta muy utilizada por los abogados cuervillos saca presos es la de recurrir a la "inimputabilidad" de sus defendidos para así evitar que recaiga sobre ellos un proceso penal y una posible condena posterior. Claro que la inimputabilidad como tal es muy amplia, al punto de ir desde enfermedades mentales hasta la mera intoxicación con algún elemento como puede ser el alcohol por caso.
Debemos tener en cuenta que lo que evita que una persona pueda ser imputable y así encuadrarla dentro del adjetivo de "inimputable" es la pérdida, momentánea o definitiva, de la capacidad de entender lo que está haciendo, es decir, de razonar. Al carecer de esto último de ninguna manera podría pretenderse que una persona fuese responsable de un hecho, sea delictual o no, ya que nunca pudo haberlo cometido de manera voluntaria (con culpa o dolo).
Hasta aquí todo perfecto.
El problema lo comenzamos a tener cuando, utilizando artilugios medico-legistas, estos carroñeros (si, abogados también se los puede llamar) manipulan el sistema y la decisión de jueces de poca monta y capacidad de razonamiento (sana crítica que le dicen en el ámbito leguleyo). Así logran que una persona que cometió un hecho ilícito, supongamos un delito, no tenga que responsabilizarse por el mismo por haber estado ebria al momento de ejecutarlo por ejemplo. Argumentan que no se le puede imputar un delito a una persona que debido a los efectos del alcohol (o de cualquier otro tipo de alucinógeno o sustancia capaz de hacer perder la razón por un momento) no pudo comprender lo que estaba haciendo cuando ocurrió el acto antijurídico. Desde mi humilde punto de vista esto es una aberración total. No puede confundirse y equipararse una incapacidad mental, un deterioro psicológico medicamente comprobado y establecido con una pérdida de conocimiento eventual ocasionada como consecuencia de un acto voluntario del mismo sujeto afectado. Claro, esta última persona fue plenamente responsable de hundirse dentro de un estado de inconciencia absoluta pero luego no puede serlo de los actos que cometió al transcurrir el mismo. ¿Esto les parece correcto?. Ojo, no quiero que se confundan los tantos. Una cosa es el "enfermo", el que patológicamente se alcoholiza o droga, dado que esa persona está sumida en una dependencia toxicológica y necesita tratamiento médico. Yo me refiero exclusivamente a los eventuales consumidores de estas substancias que luego son defendidos por colegas inescrupulosos. Dejemos a salvo el derecho de defensa en juicio que contempla la Constitución Nacional, dado que no estoy atacando el mismo. Estas personas deben ser juzgadas conforme a la ley pero son los jueces los que deben dar el ejemplo para empezar a cambiar esta situación. Obviamente que es difícil legislar de forma precisa una circunstancia donde se admiten tantos grises, es por ello que son los jueces al fallar los responsables de cambiar el paradigma jurídico imperante en el tema.
Pensemos en el ejemplo más catastrófico y común: una persona se emborracha y al salir de un boliche conduce en estado de ebriedad, ocasionando un incidente (no puede llamarse accidente a toda situación evitable) en el cual mata a otra persona. Me pregunto yo: ¿aquí es inimputable la persona? ¿se aplica la figura atenuada del artículo 84 párrafo segundo CP o directamente el homicidio doloso del artículo 80?. Obviamente que inimputabilidad no la hay ya que la persona ha tenido un mínimo de conciencia para realizar los actos que desembocaron en el suceso, pero yo no creo que haya habido culpa en el mismo sino que hay un claro dolo eventual que debe llevarnos a la figura del artículo 80.
El derecho genera infinitas interpretaciones, y eso es lo que lo hace tan lindo, pero no podemos dejar que su "apertura" científica nos lleve al ridículo pragmático de tornar una norma favorable a aquel que cometió el ilícito y desfavorable a su víctima.
lunes, 3 de diciembre de 2012
jueves, 23 de agosto de 2012
Fútbol argentino: el show de las triangulaciones
Clubes, jugadores, dirigentes y representantes, todos recurren a estrategias fiscales ingeniosas para tratar de evitar el pago de tributos. Esto no es nuevo, por más que ahora salga más a la luz, sino que viene sucediendo hace años. ¿Cómo es la mecánica de esta "triquiñuela"? El jugador libre en lugar de contratar directamente con el equipo argentino donde va a jugar "cede" sus derechos económicos a un club "fantasma" del extranjero, el cual luego "transfiere" los mismos al club donde verdaderamente va a jugar el jugador. ¿Qué se logra con esto? Básicamente reducir el pago de impuestos a la AFIP, ya que es mucho menos oneroso realizar una transferencia entre clubes que una contratación del jugador con la condición de "libre". Esta práctica es conocida en el mundo del derecho como: ELUSIÓN FISCAL.
Ahora bien. Obviamente esta estratagema beneficia a todos los intervinientes: el club "fantasma", que es nada más y nada menos que un club correctamente inscripto en la federación de fútbol del país extranjero y por ende en la FIFA, gana una "cometa" por la operación, el club donde va a jugar el jugador y este último se evitan de pagar mayores impuestos y el representante logra ubicar a su representado más fácilmente. Todo cierra. Se entiende que la AFIP intente bloquear esta forma de operar y que por ello inhabilite a los jugadores involucrados para poder jugar en sus clubes, pero esta decisión no tiene fundamento legal. La elusión fiscal, si bien una avivada, no es una práctica ilegal. De hecho, la ley 24.769 (Ley Penal Tributaria) no la incluye dentro de los tipos de delitos tributarios. Entre estos últimos se mencionan a la evasión, el aprovechamiento indebido de subsidios, la obtención fraudulenta de beneficios fiscales y la apropiación indebida de tributos. Dado que en el derecho penal rige el principio de nulla pena sine legge (sin ley previa no hay pena), no podemos definir a la elusión como un delito y por ende no puede ser considerada contraria a la ley.
Así, podemos ver claramente que por más que todos estos movimientos sean "turbios" y no muy limpios que digamos, no podemos catalogarlos de ilegales. De esta manera resulta evidente que el accionar de la AFIP no tiene sustento jurídico alguno.
martes, 10 de julio de 2012
Los estacionamientos y la supuesta liberación de responsabilidad
Hablemos un poco de las playas de estacionamiento. Todos alguna vez hemos visitado un shopping comercial o un supermercado con nuestro vehículo o uno ajeno y al momento de estacionar el mismo seguramente habremos podido visualizar, en más de una oportunidad, el famoso cartel fijado a distintos lugares de la playa de estacionamiento donde se indica que "El establecimiento no se hace responsable por los daños que puedan sufrir los vehículos". Adicionalmente en dichas señaleticas se informa también a los visitantes que deben cuidar sus pertenencias, evitando dejar las mismas dentro de los vehículos dado que tampoco se hacen responsables (supuestamente) de la sustracción que pueda ocurrir de las mismas estando el vehículo aparcado allí. Ojo, esto no sólo ocurre en establecimientos del tipo mencionado al comienzo del párrafo sino también en las playas de estacionamientos privadas que tienen la única finalidad de guardar el vehículo por unas horas sin prestar un servicio adicional.
Bueno bien, me agrada comunicarles a todos los lectores que estas disposiciones unilaterales son ilegales. Si si, no tienen validez. La doctrina y la jurisprudencia consideran a las playas de estacionamiento como depositarios de los vehículos, esto es que dado que el cliente decide dejarlo allí, comunmente pagando un cargo extra por el puesto de estacionamiento, el dueño del establecimiento comercial tiene la responsabilidad de velar por el mismo. La jurisprudencia es tan vasta y uniforme respecto de este tema que podríamos estar días citando la misma. Por ejemplo podemos mencionar el fallo "Campos, Miguel Angel C/Libertad S.a. P/DaÑos y Perjuicios", donde la Cámara Civil dijo que "sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. Por otro lado, la obligación que tienen aquellas empresas de restituir el rodado, así como también hacerlo sin deterioros, se asemeja a la obligación que pesa sobre el depositario; por tanto le son aplicables, por analogía, los mismos principios.". El texto de este caso es de lo más elocuente.
Ahora, ya que se relaciona la obligación del propietario de un estacionamiento con la del depositario en el contrato de depósito, tenemos que explicar un poquito esta última figura jurídica para que se entienda en definitiva cuales son las responsabilidades del primer sujeto. El artículo 2182 del código civil dice que "El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.". Vale hacer una aclaración en este punto, y es que por más que el contrato de depósito sea en esencia gratuito, nada obsta que las partes acuerden el pago de una compensación a favor del depositario, que es la parte del contrato que recibe el objeto y asume la obligación de guardarlo y luego restituirlo (artículo 2183 CC in fine). Ya con relación a las obligaciones de este último, el artículo 2202 del mismo cuerpo legal establece una responsabilidad genérica, la cual podríamos decir que contiene al resto de las obligaciones. Dicho art. indica que "El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.". Como vemos, si el depositario tiene la obligación de cuidar la cosa como si fuera propia, es obvio que de ninguna manera puede devolverla a su dueño (llamado depositante) con algún daño que ella no tuviese al momento de realizarse el depósito.
Sin embargo, existe otra duda que debemos zanjar para dar por terminado este tema, y es el de la libertad de contratación. Conforme al principio general previsto en el artículo 1197 CC, las partes de un contrato tienen casi plena libertad para pactar en el mismo las cláusulas que deseen. La única excepción al mismo es que existan normas de orden público que exijan a ellas un comportamiento determinado para el caso en particular. Un ejemplo de norma de orden público es la ley de defensa del consumidor, ya que ella obliga al comerciante a respetar ciertos derechos del consumidor que no pueden ser vulnerados ni renunciados por este último. Pero claro, las normas de orden público son, como dijimos, una excepción, y lo prescripto por el código civil, al menos en lo referente al contrato de depósito, no adquiere este carácter. Dicho esto entonces debemos explicar el motivo por el cual los famosos carteles donde las playas de estacionamiento se exoneran de la responsabilidad de cuidar por los vehículos no podrían formar parte del contrato de depósito celebrado con los propietarios de estos últimos a modo de cláusulas de los mismos. Pensemos que si hipotéticamente esto último fuese así, dicha cláusula sería arbitraria y unilateral porque el consumidor (dueño del vehículo) nunca hubiese podido discutir la misma con el comerciante (propietario del garage). La ley de defensa del consumidor (que como ya dijimos es de orden público y por ende no puede ser dejada de lado ni siquiera por acuerdo de las partes del contrato) indica que ante la duda siempre debe darse la razón al consumidor. Además agrega en su artículo 37 tres cosas que se ven directamente violadas por estos simpáticos cartelitos. "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas...a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños...b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte...La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.".
Así podemos determinar claramente, luego de analizadas exhaustivamente las distintas normas relativas al tema y la jurisprudencia reinante, que los carteles de exoneración de responsabilidad impuestos por los propietarios de playas de estacionamiento son ilegales y engañosos. Tal vez muchas personas no sepan lo aquí explicado y por ende eviten la protesta ante daños que puedan sufrir sus vehículos dentro de dichos establecimientos, pero estaría bueno que todo el mundo estuviese informado sobre esto para que los derechos de los consumidores no se vean avasallados constantemente por las arbitrariedades y prepotencias de los comerciantes.
Bueno bien, me agrada comunicarles a todos los lectores que estas disposiciones unilaterales son ilegales. Si si, no tienen validez. La doctrina y la jurisprudencia consideran a las playas de estacionamiento como depositarios de los vehículos, esto es que dado que el cliente decide dejarlo allí, comunmente pagando un cargo extra por el puesto de estacionamiento, el dueño del establecimiento comercial tiene la responsabilidad de velar por el mismo. La jurisprudencia es tan vasta y uniforme respecto de este tema que podríamos estar días citando la misma. Por ejemplo podemos mencionar el fallo "Campos, Miguel Angel C/Libertad S.a. P/DaÑos y Perjuicios", donde la Cámara Civil dijo que "sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. Por otro lado, la obligación que tienen aquellas empresas de restituir el rodado, así como también hacerlo sin deterioros, se asemeja a la obligación que pesa sobre el depositario; por tanto le son aplicables, por analogía, los mismos principios.". El texto de este caso es de lo más elocuente.
Ahora, ya que se relaciona la obligación del propietario de un estacionamiento con la del depositario en el contrato de depósito, tenemos que explicar un poquito esta última figura jurídica para que se entienda en definitiva cuales son las responsabilidades del primer sujeto. El artículo 2182 del código civil dice que "El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.". Vale hacer una aclaración en este punto, y es que por más que el contrato de depósito sea en esencia gratuito, nada obsta que las partes acuerden el pago de una compensación a favor del depositario, que es la parte del contrato que recibe el objeto y asume la obligación de guardarlo y luego restituirlo (artículo 2183 CC in fine). Ya con relación a las obligaciones de este último, el artículo 2202 del mismo cuerpo legal establece una responsabilidad genérica, la cual podríamos decir que contiene al resto de las obligaciones. Dicho art. indica que "El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.". Como vemos, si el depositario tiene la obligación de cuidar la cosa como si fuera propia, es obvio que de ninguna manera puede devolverla a su dueño (llamado depositante) con algún daño que ella no tuviese al momento de realizarse el depósito.
Sin embargo, existe otra duda que debemos zanjar para dar por terminado este tema, y es el de la libertad de contratación. Conforme al principio general previsto en el artículo 1197 CC, las partes de un contrato tienen casi plena libertad para pactar en el mismo las cláusulas que deseen. La única excepción al mismo es que existan normas de orden público que exijan a ellas un comportamiento determinado para el caso en particular. Un ejemplo de norma de orden público es la ley de defensa del consumidor, ya que ella obliga al comerciante a respetar ciertos derechos del consumidor que no pueden ser vulnerados ni renunciados por este último. Pero claro, las normas de orden público son, como dijimos, una excepción, y lo prescripto por el código civil, al menos en lo referente al contrato de depósito, no adquiere este carácter. Dicho esto entonces debemos explicar el motivo por el cual los famosos carteles donde las playas de estacionamiento se exoneran de la responsabilidad de cuidar por los vehículos no podrían formar parte del contrato de depósito celebrado con los propietarios de estos últimos a modo de cláusulas de los mismos. Pensemos que si hipotéticamente esto último fuese así, dicha cláusula sería arbitraria y unilateral porque el consumidor (dueño del vehículo) nunca hubiese podido discutir la misma con el comerciante (propietario del garage). La ley de defensa del consumidor (que como ya dijimos es de orden público y por ende no puede ser dejada de lado ni siquiera por acuerdo de las partes del contrato) indica que ante la duda siempre debe darse la razón al consumidor. Además agrega en su artículo 37 tres cosas que se ven directamente violadas por estos simpáticos cartelitos. "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas...a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños...b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte...La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.".
Así podemos determinar claramente, luego de analizadas exhaustivamente las distintas normas relativas al tema y la jurisprudencia reinante, que los carteles de exoneración de responsabilidad impuestos por los propietarios de playas de estacionamiento son ilegales y engañosos. Tal vez muchas personas no sepan lo aquí explicado y por ende eviten la protesta ante daños que puedan sufrir sus vehículos dentro de dichos establecimientos, pero estaría bueno que todo el mundo estuviese informado sobre esto para que los derechos de los consumidores no se vean avasallados constantemente por las arbitrariedades y prepotencias de los comerciantes.
miércoles, 30 de mayo de 2012
El dolar, el peso y la soberanía nacional
"A pensar en pesos", el mensaje del Gobierno Nacional. Me pregunto yo que será "pensar en pesos". ¿Acaso van a eliminar todas las operaciones que hasta el día de hoy se vienen realizando en dólares estadounidenses? (ej: compraventa de inmuebles, venta de pasajes aéreos, tarifas de hoteles, contratos de deportistas profesionales, etc). ¿Acaso sincerarán la inflación? ¿Acaso dejarán de tener sus propios ahorros en dólares en cuentas bancarias en el extranjero nuestros funcionarios? Dudas que surgen así a vuelo de pájaro.
Empecemos por una cuestión importante. Se suele dar a entender, o al menos así lo hacen los funcionarios de nuestro gobierno, que todo aquel que apuesta al dolar (lease "ahorra en dólares") es anti-patria o extranjerizante. Vivimos en un país que históricamente se acostumbró a recurrir al dolar como factor de ahorro. Pero, ¿a qué se debe esto? ¿es culpa del ciudadano y sus fines "extranjerizantes" o es por otro motivo que esto sucede?. El siglo XX marcó la hegemonía del dolar como moneda en el mundo. Recién a fines del mismo y comienzo del XXI fue cuando la moneda estadounidense comenzó a tener fuertes competencias, como lo son ahora el Euro, el Yen y la Libra Esterlina. En rigor de verdad, por las operaciones comerciales que se realizan en el mundo, la única moneda que realmente le compite al dolar es el Euro. Bueno bien, volviendo a nuestro tema, el argentino se acostumbró durante el siglo pasado a "acobachar" dólares bajo el colchón a modo de seguro ante una eventual crisis económica, y si bien esto en parte se debió a la fortaleza de esta moneda en el mundo, la realidad es que la mayor causa para que esto sucediese ha sido la constante debilidad de la moneda argentina y las sucesivas crisis económicas que azotaron al país. Entonces, el problema no radica en la "anti-patriez" (perdón por el invento linguístico) del pueblo argentino sino más bien en la ineficacia e ineficiencia de nuestros gobernantes para darle seguridad a la sociedad respecto de la moneda local. No se le puede exigir a una persona que confíe en la moneda nacional si los mismos gobernantes descreen de ella y la pisotean día tras día. Este gobierno actual pretende volver a darle credibilidad a la misma, pero no hace más que seguir bastardeandola, por ejemplo minitiendo descaradamente con la inflación. El no sincerar la suba sostenida y global de los precios en el mercado interno atenta contra el Peso y la confianza que la gente pueda tener sobre él. Uno no puede pensar que el Peso va a estar "bien" si el gobierno nos miente casi como si fuesemos tarados continuamente.
Por otro lado, tengamos en cuenta que muchas de las operaciones comerciales se realizan en dólares. El clásico ejemplo es la compraventa de inmuebles. Yo no voy a poder confiar en el Peso hasta que no vea que el gobierno se pone a regular normativamente este tipo de operaciones. No se puede pretender que creamos en el Peso si no podemos comprar nuestra propia vivienda en esa moneda.
Otra cuestión importante a tener presente, y que se relaciona de manera directa con el tema de la inflación, es el turismo. Durante estos últimos 10 años el Estado ha buscado subir el poder de compra de la sociedad, cosa que ha logrado. Hoy en día muchas más personas se van de vacaciones de las que lo hacían antes. Bien, punto a favor de ellos. Sin embargo, estamos llegando a un cuello de botella, muy parecido al de los años 90'. Hoy en día, por la galopante inflación que nos aqueja, a las personas les sale más barato irse al exterior que veranear en el país, lo que es una real locura. Esto, además, genera una fuga de dolares constante, motivo por el cual ahora la AFIP comienza a controlar los viajes al exterior. Pero, en lugar de controlar al tipo que viaja afuera, ¿no sería mejor sincerar la inflación y lograr que al argentino le sea más barato conocer su propio país que uno extranjero? Tenemos un territorio vasto y hermoso para conocer, y sin embargo preferimos salir del país porque no tiene sentido gastar lo que se gasta vacacionando acá. Comprar un paquete turístico para conocer, por caso, Usuahia, cuesta prácticamente lo mismo que irse de vacaciones al caribe. ¿Es lógico esto?
En definitiva el problema del dolar no es de nacionalidad o soberanía, ni siquiera es un problema de la sociedad como conjunto, es una cuestión relacionada con la debilidad del Peso. Si el Estado no establece medidas para fortalecer el Peso, nadie va a creer en él, y pongan las trabas que pongan la sociedad va a seguir recurriendo al dolar para asegurar sus ahorros, cueste lo que cueste.
Empecemos por una cuestión importante. Se suele dar a entender, o al menos así lo hacen los funcionarios de nuestro gobierno, que todo aquel que apuesta al dolar (lease "ahorra en dólares") es anti-patria o extranjerizante. Vivimos en un país que históricamente se acostumbró a recurrir al dolar como factor de ahorro. Pero, ¿a qué se debe esto? ¿es culpa del ciudadano y sus fines "extranjerizantes" o es por otro motivo que esto sucede?. El siglo XX marcó la hegemonía del dolar como moneda en el mundo. Recién a fines del mismo y comienzo del XXI fue cuando la moneda estadounidense comenzó a tener fuertes competencias, como lo son ahora el Euro, el Yen y la Libra Esterlina. En rigor de verdad, por las operaciones comerciales que se realizan en el mundo, la única moneda que realmente le compite al dolar es el Euro. Bueno bien, volviendo a nuestro tema, el argentino se acostumbró durante el siglo pasado a "acobachar" dólares bajo el colchón a modo de seguro ante una eventual crisis económica, y si bien esto en parte se debió a la fortaleza de esta moneda en el mundo, la realidad es que la mayor causa para que esto sucediese ha sido la constante debilidad de la moneda argentina y las sucesivas crisis económicas que azotaron al país. Entonces, el problema no radica en la "anti-patriez" (perdón por el invento linguístico) del pueblo argentino sino más bien en la ineficacia e ineficiencia de nuestros gobernantes para darle seguridad a la sociedad respecto de la moneda local. No se le puede exigir a una persona que confíe en la moneda nacional si los mismos gobernantes descreen de ella y la pisotean día tras día. Este gobierno actual pretende volver a darle credibilidad a la misma, pero no hace más que seguir bastardeandola, por ejemplo minitiendo descaradamente con la inflación. El no sincerar la suba sostenida y global de los precios en el mercado interno atenta contra el Peso y la confianza que la gente pueda tener sobre él. Uno no puede pensar que el Peso va a estar "bien" si el gobierno nos miente casi como si fuesemos tarados continuamente.
Por otro lado, tengamos en cuenta que muchas de las operaciones comerciales se realizan en dólares. El clásico ejemplo es la compraventa de inmuebles. Yo no voy a poder confiar en el Peso hasta que no vea que el gobierno se pone a regular normativamente este tipo de operaciones. No se puede pretender que creamos en el Peso si no podemos comprar nuestra propia vivienda en esa moneda.
Otra cuestión importante a tener presente, y que se relaciona de manera directa con el tema de la inflación, es el turismo. Durante estos últimos 10 años el Estado ha buscado subir el poder de compra de la sociedad, cosa que ha logrado. Hoy en día muchas más personas se van de vacaciones de las que lo hacían antes. Bien, punto a favor de ellos. Sin embargo, estamos llegando a un cuello de botella, muy parecido al de los años 90'. Hoy en día, por la galopante inflación que nos aqueja, a las personas les sale más barato irse al exterior que veranear en el país, lo que es una real locura. Esto, además, genera una fuga de dolares constante, motivo por el cual ahora la AFIP comienza a controlar los viajes al exterior. Pero, en lugar de controlar al tipo que viaja afuera, ¿no sería mejor sincerar la inflación y lograr que al argentino le sea más barato conocer su propio país que uno extranjero? Tenemos un territorio vasto y hermoso para conocer, y sin embargo preferimos salir del país porque no tiene sentido gastar lo que se gasta vacacionando acá. Comprar un paquete turístico para conocer, por caso, Usuahia, cuesta prácticamente lo mismo que irse de vacaciones al caribe. ¿Es lógico esto?
En definitiva el problema del dolar no es de nacionalidad o soberanía, ni siquiera es un problema de la sociedad como conjunto, es una cuestión relacionada con la debilidad del Peso. Si el Estado no establece medidas para fortalecer el Peso, nadie va a creer en él, y pongan las trabas que pongan la sociedad va a seguir recurriendo al dolar para asegurar sus ahorros, cueste lo que cueste.
viernes, 11 de mayo de 2012
El divorcio no requiere del paso del tiempo
En nuestro derecho existen dos formas de divorcio: aquella por medio de la cual los cónyuges lo piden conjuntamente y la contenciosa, que es cuando uno de los dos cónyuges lo solicita contra la voluntad del otro.
No es mi intención, en este caso, explicar como funciona cada una de estas dos variantes, sino hacer una breve referencia a una circunstancia de vital importancia dentro de lo que es el campo del divorcio por presentación conjunta, o sea, aquel en el cual ambos cónyuges desean divorciarse mutuamente el uno del otro. Sin embargo, para poder empezar a analizar el tema que me toca el día de hoy, antes debo hacer un breve comentario respecto de este tipo de divorcios.
En el divorcio por presentación conjunta no hay "litigio" en si, ya que no hay culpables a priori de la situación. Por este motivo es llamado "proceso no contencioso", dado que no hay una contienda entre las partes participantes del mismo. Esto es importante entenderlo porque es uno de los argumentos claves para sostener el presente posteo.
El artículo 215 de nuestro Código Civil exige para poder llevar adelante este tipo de divorcio que hayan sido superados los tres años desde el momento en que fue celebrado el matrimonio. Este requisito existe desde el momento en que fue sancionada la ley de reforma del Código allá por 1985, ley que incorporó a este último la figura del divorcio, algo que no se permitía en nuestro derecho antes de ese año. ¿Qué motivó al legislador para exigir este plazo de tiempo? Bueno, es difícil saberlo, pero uno puede suponer utilizando la lógica jurídica que se apuntó a evitar los divorcios intempestivos e irreflexivos, es decir, aquellos determinados por decisiones apresuradas de los cónyuges. Cierto es que el exigir un plazo de tiempo de desarrollo del matrimonio para permitir el divorcio puede ser un camino para lograr que la pareja se afiance y pueda superar sus dificultades iniciales, evitando llegar a un final apresurado, pero no menos cierto es que muchas veces el paso del tiempo nada soluciona sino que todo lo contrario, lo empeora. Entonces, ¿es razonable pretender que una pareja que no logra funcionar como tal deba estar unida por un determinado lapso de tiempo?. Además, las cuestiones internas del matrimonio y de la relación en si de los cónyuges, ¿puede y debe ser controlada judicialmente?. Todo esto fue analizado con gran sabiduría por un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Dolores, fallo que declaró la inconstitucionalidad del mencionado artículo 215 por ir contra principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional y varios tratados internacionales.
A grandes rasgos lo que sostiene el mencionado fallo es que exigir el transcurso de un período de tiempo para poder pedir un divorcio por presentación conjunta es inconstitucional dado que vulnera el derecho de los cónyuges a la privacidad (artículo 19 CN) y a llevar una vida digna (artículo 33 CN). Esto es así porque el matrimonio como tal es un instituto que, si bien de orden público, de ninguna manera puede considerarse que sus previsiones puedan interesar a la sociedad como grupo en general, razón por la cual el divorcio dejaría de ser de orden público. La disolución del vínculo matrimonial nada importa a la sociedad, sino que es algo meramente personal de los contrayentes. Por otro lado, en el fallo se argumenta también que el tiempo que transcurra durante el matrimonio, si ambos cónyuges están disconformes con el mismo, de nada ayudará a solucionar los problemas de ellos, y que es por ello que hacerlos pasar por él resulta una "tortura" indebida. Quiero aclarar que el término "tortura" es puramente mio y nada tiene que ver con las palabras de los camaristas que han fallado de manera tan célebre en este caso. Sencillamente me parece que describe perfectamente lo que dos personas pueden llegar a vivir teniendo que estar juntas a la fuerza por tanto tiempo.
Dicho todo esto podríamos afirmar que de ahora en más uno podría intentar un divorcio por presentación conjunta sin necesidad de esperar que se cumplan esos benditos tres años exigidos por el artículo 215. Sin embargo, es dable recordar al lector que este tipo de fallo no es vinculante para el resto de los jueces que tengan que decidir sobre divorcios futuros, razón por la cual nadie puede asegurar que no pueda haber una postura contraria en cualquier otro juzgado civil de la nación. Sin embargo, el precedente es fuerte e importante, y probablemente sea la visión imperante hoy en día dentro de la doctrina del derecho de familia, doctrina que se verá reflejada en la reforma al Código Civil que se realizará en los próximos meses.
No es mi intención, en este caso, explicar como funciona cada una de estas dos variantes, sino hacer una breve referencia a una circunstancia de vital importancia dentro de lo que es el campo del divorcio por presentación conjunta, o sea, aquel en el cual ambos cónyuges desean divorciarse mutuamente el uno del otro. Sin embargo, para poder empezar a analizar el tema que me toca el día de hoy, antes debo hacer un breve comentario respecto de este tipo de divorcios.
En el divorcio por presentación conjunta no hay "litigio" en si, ya que no hay culpables a priori de la situación. Por este motivo es llamado "proceso no contencioso", dado que no hay una contienda entre las partes participantes del mismo. Esto es importante entenderlo porque es uno de los argumentos claves para sostener el presente posteo.
El artículo 215 de nuestro Código Civil exige para poder llevar adelante este tipo de divorcio que hayan sido superados los tres años desde el momento en que fue celebrado el matrimonio. Este requisito existe desde el momento en que fue sancionada la ley de reforma del Código allá por 1985, ley que incorporó a este último la figura del divorcio, algo que no se permitía en nuestro derecho antes de ese año. ¿Qué motivó al legislador para exigir este plazo de tiempo? Bueno, es difícil saberlo, pero uno puede suponer utilizando la lógica jurídica que se apuntó a evitar los divorcios intempestivos e irreflexivos, es decir, aquellos determinados por decisiones apresuradas de los cónyuges. Cierto es que el exigir un plazo de tiempo de desarrollo del matrimonio para permitir el divorcio puede ser un camino para lograr que la pareja se afiance y pueda superar sus dificultades iniciales, evitando llegar a un final apresurado, pero no menos cierto es que muchas veces el paso del tiempo nada soluciona sino que todo lo contrario, lo empeora. Entonces, ¿es razonable pretender que una pareja que no logra funcionar como tal deba estar unida por un determinado lapso de tiempo?. Además, las cuestiones internas del matrimonio y de la relación en si de los cónyuges, ¿puede y debe ser controlada judicialmente?. Todo esto fue analizado con gran sabiduría por un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Dolores, fallo que declaró la inconstitucionalidad del mencionado artículo 215 por ir contra principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional y varios tratados internacionales.
A grandes rasgos lo que sostiene el mencionado fallo es que exigir el transcurso de un período de tiempo para poder pedir un divorcio por presentación conjunta es inconstitucional dado que vulnera el derecho de los cónyuges a la privacidad (artículo 19 CN) y a llevar una vida digna (artículo 33 CN). Esto es así porque el matrimonio como tal es un instituto que, si bien de orden público, de ninguna manera puede considerarse que sus previsiones puedan interesar a la sociedad como grupo en general, razón por la cual el divorcio dejaría de ser de orden público. La disolución del vínculo matrimonial nada importa a la sociedad, sino que es algo meramente personal de los contrayentes. Por otro lado, en el fallo se argumenta también que el tiempo que transcurra durante el matrimonio, si ambos cónyuges están disconformes con el mismo, de nada ayudará a solucionar los problemas de ellos, y que es por ello que hacerlos pasar por él resulta una "tortura" indebida. Quiero aclarar que el término "tortura" es puramente mio y nada tiene que ver con las palabras de los camaristas que han fallado de manera tan célebre en este caso. Sencillamente me parece que describe perfectamente lo que dos personas pueden llegar a vivir teniendo que estar juntas a la fuerza por tanto tiempo.
Dicho todo esto podríamos afirmar que de ahora en más uno podría intentar un divorcio por presentación conjunta sin necesidad de esperar que se cumplan esos benditos tres años exigidos por el artículo 215. Sin embargo, es dable recordar al lector que este tipo de fallo no es vinculante para el resto de los jueces que tengan que decidir sobre divorcios futuros, razón por la cual nadie puede asegurar que no pueda haber una postura contraria en cualquier otro juzgado civil de la nación. Sin embargo, el precedente es fuerte e importante, y probablemente sea la visión imperante hoy en día dentro de la doctrina del derecho de familia, doctrina que se verá reflejada en la reforma al Código Civil que se realizará en los próximos meses.
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