"A pensar en pesos", el mensaje del Gobierno Nacional. Me pregunto yo que será "pensar en pesos". ¿Acaso van a eliminar todas las operaciones que hasta el día de hoy se vienen realizando en dólares estadounidenses? (ej: compraventa de inmuebles, venta de pasajes aéreos, tarifas de hoteles, contratos de deportistas profesionales, etc). ¿Acaso sincerarán la inflación? ¿Acaso dejarán de tener sus propios ahorros en dólares en cuentas bancarias en el extranjero nuestros funcionarios? Dudas que surgen así a vuelo de pájaro.
Empecemos por una cuestión importante. Se suele dar a entender, o al menos así lo hacen los funcionarios de nuestro gobierno, que todo aquel que apuesta al dolar (lease "ahorra en dólares") es anti-patria o extranjerizante. Vivimos en un país que históricamente se acostumbró a recurrir al dolar como factor de ahorro. Pero, ¿a qué se debe esto? ¿es culpa del ciudadano y sus fines "extranjerizantes" o es por otro motivo que esto sucede?. El siglo XX marcó la hegemonía del dolar como moneda en el mundo. Recién a fines del mismo y comienzo del XXI fue cuando la moneda estadounidense comenzó a tener fuertes competencias, como lo son ahora el Euro, el Yen y la Libra Esterlina. En rigor de verdad, por las operaciones comerciales que se realizan en el mundo, la única moneda que realmente le compite al dolar es el Euro. Bueno bien, volviendo a nuestro tema, el argentino se acostumbró durante el siglo pasado a "acobachar" dólares bajo el colchón a modo de seguro ante una eventual crisis económica, y si bien esto en parte se debió a la fortaleza de esta moneda en el mundo, la realidad es que la mayor causa para que esto sucediese ha sido la constante debilidad de la moneda argentina y las sucesivas crisis económicas que azotaron al país. Entonces, el problema no radica en la "anti-patriez" (perdón por el invento linguístico) del pueblo argentino sino más bien en la ineficacia e ineficiencia de nuestros gobernantes para darle seguridad a la sociedad respecto de la moneda local. No se le puede exigir a una persona que confíe en la moneda nacional si los mismos gobernantes descreen de ella y la pisotean día tras día. Este gobierno actual pretende volver a darle credibilidad a la misma, pero no hace más que seguir bastardeandola, por ejemplo minitiendo descaradamente con la inflación. El no sincerar la suba sostenida y global de los precios en el mercado interno atenta contra el Peso y la confianza que la gente pueda tener sobre él. Uno no puede pensar que el Peso va a estar "bien" si el gobierno nos miente casi como si fuesemos tarados continuamente.
Por otro lado, tengamos en cuenta que muchas de las operaciones comerciales se realizan en dólares. El clásico ejemplo es la compraventa de inmuebles. Yo no voy a poder confiar en el Peso hasta que no vea que el gobierno se pone a regular normativamente este tipo de operaciones. No se puede pretender que creamos en el Peso si no podemos comprar nuestra propia vivienda en esa moneda.
Otra cuestión importante a tener presente, y que se relaciona de manera directa con el tema de la inflación, es el turismo. Durante estos últimos 10 años el Estado ha buscado subir el poder de compra de la sociedad, cosa que ha logrado. Hoy en día muchas más personas se van de vacaciones de las que lo hacían antes. Bien, punto a favor de ellos. Sin embargo, estamos llegando a un cuello de botella, muy parecido al de los años 90'. Hoy en día, por la galopante inflación que nos aqueja, a las personas les sale más barato irse al exterior que veranear en el país, lo que es una real locura. Esto, además, genera una fuga de dolares constante, motivo por el cual ahora la AFIP comienza a controlar los viajes al exterior. Pero, en lugar de controlar al tipo que viaja afuera, ¿no sería mejor sincerar la inflación y lograr que al argentino le sea más barato conocer su propio país que uno extranjero? Tenemos un territorio vasto y hermoso para conocer, y sin embargo preferimos salir del país porque no tiene sentido gastar lo que se gasta vacacionando acá. Comprar un paquete turístico para conocer, por caso, Usuahia, cuesta prácticamente lo mismo que irse de vacaciones al caribe. ¿Es lógico esto?
En definitiva el problema del dolar no es de nacionalidad o soberanía, ni siquiera es un problema de la sociedad como conjunto, es una cuestión relacionada con la debilidad del Peso. Si el Estado no establece medidas para fortalecer el Peso, nadie va a creer en él, y pongan las trabas que pongan la sociedad va a seguir recurriendo al dolar para asegurar sus ahorros, cueste lo que cueste.
miércoles, 30 de mayo de 2012
viernes, 11 de mayo de 2012
El divorcio no requiere del paso del tiempo
En nuestro derecho existen dos formas de divorcio: aquella por medio de la cual los cónyuges lo piden conjuntamente y la contenciosa, que es cuando uno de los dos cónyuges lo solicita contra la voluntad del otro.
No es mi intención, en este caso, explicar como funciona cada una de estas dos variantes, sino hacer una breve referencia a una circunstancia de vital importancia dentro de lo que es el campo del divorcio por presentación conjunta, o sea, aquel en el cual ambos cónyuges desean divorciarse mutuamente el uno del otro. Sin embargo, para poder empezar a analizar el tema que me toca el día de hoy, antes debo hacer un breve comentario respecto de este tipo de divorcios.
En el divorcio por presentación conjunta no hay "litigio" en si, ya que no hay culpables a priori de la situación. Por este motivo es llamado "proceso no contencioso", dado que no hay una contienda entre las partes participantes del mismo. Esto es importante entenderlo porque es uno de los argumentos claves para sostener el presente posteo.
El artículo 215 de nuestro Código Civil exige para poder llevar adelante este tipo de divorcio que hayan sido superados los tres años desde el momento en que fue celebrado el matrimonio. Este requisito existe desde el momento en que fue sancionada la ley de reforma del Código allá por 1985, ley que incorporó a este último la figura del divorcio, algo que no se permitía en nuestro derecho antes de ese año. ¿Qué motivó al legislador para exigir este plazo de tiempo? Bueno, es difícil saberlo, pero uno puede suponer utilizando la lógica jurídica que se apuntó a evitar los divorcios intempestivos e irreflexivos, es decir, aquellos determinados por decisiones apresuradas de los cónyuges. Cierto es que el exigir un plazo de tiempo de desarrollo del matrimonio para permitir el divorcio puede ser un camino para lograr que la pareja se afiance y pueda superar sus dificultades iniciales, evitando llegar a un final apresurado, pero no menos cierto es que muchas veces el paso del tiempo nada soluciona sino que todo lo contrario, lo empeora. Entonces, ¿es razonable pretender que una pareja que no logra funcionar como tal deba estar unida por un determinado lapso de tiempo?. Además, las cuestiones internas del matrimonio y de la relación en si de los cónyuges, ¿puede y debe ser controlada judicialmente?. Todo esto fue analizado con gran sabiduría por un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Dolores, fallo que declaró la inconstitucionalidad del mencionado artículo 215 por ir contra principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional y varios tratados internacionales.
A grandes rasgos lo que sostiene el mencionado fallo es que exigir el transcurso de un período de tiempo para poder pedir un divorcio por presentación conjunta es inconstitucional dado que vulnera el derecho de los cónyuges a la privacidad (artículo 19 CN) y a llevar una vida digna (artículo 33 CN). Esto es así porque el matrimonio como tal es un instituto que, si bien de orden público, de ninguna manera puede considerarse que sus previsiones puedan interesar a la sociedad como grupo en general, razón por la cual el divorcio dejaría de ser de orden público. La disolución del vínculo matrimonial nada importa a la sociedad, sino que es algo meramente personal de los contrayentes. Por otro lado, en el fallo se argumenta también que el tiempo que transcurra durante el matrimonio, si ambos cónyuges están disconformes con el mismo, de nada ayudará a solucionar los problemas de ellos, y que es por ello que hacerlos pasar por él resulta una "tortura" indebida. Quiero aclarar que el término "tortura" es puramente mio y nada tiene que ver con las palabras de los camaristas que han fallado de manera tan célebre en este caso. Sencillamente me parece que describe perfectamente lo que dos personas pueden llegar a vivir teniendo que estar juntas a la fuerza por tanto tiempo.
Dicho todo esto podríamos afirmar que de ahora en más uno podría intentar un divorcio por presentación conjunta sin necesidad de esperar que se cumplan esos benditos tres años exigidos por el artículo 215. Sin embargo, es dable recordar al lector que este tipo de fallo no es vinculante para el resto de los jueces que tengan que decidir sobre divorcios futuros, razón por la cual nadie puede asegurar que no pueda haber una postura contraria en cualquier otro juzgado civil de la nación. Sin embargo, el precedente es fuerte e importante, y probablemente sea la visión imperante hoy en día dentro de la doctrina del derecho de familia, doctrina que se verá reflejada en la reforma al Código Civil que se realizará en los próximos meses.
No es mi intención, en este caso, explicar como funciona cada una de estas dos variantes, sino hacer una breve referencia a una circunstancia de vital importancia dentro de lo que es el campo del divorcio por presentación conjunta, o sea, aquel en el cual ambos cónyuges desean divorciarse mutuamente el uno del otro. Sin embargo, para poder empezar a analizar el tema que me toca el día de hoy, antes debo hacer un breve comentario respecto de este tipo de divorcios.
En el divorcio por presentación conjunta no hay "litigio" en si, ya que no hay culpables a priori de la situación. Por este motivo es llamado "proceso no contencioso", dado que no hay una contienda entre las partes participantes del mismo. Esto es importante entenderlo porque es uno de los argumentos claves para sostener el presente posteo.
El artículo 215 de nuestro Código Civil exige para poder llevar adelante este tipo de divorcio que hayan sido superados los tres años desde el momento en que fue celebrado el matrimonio. Este requisito existe desde el momento en que fue sancionada la ley de reforma del Código allá por 1985, ley que incorporó a este último la figura del divorcio, algo que no se permitía en nuestro derecho antes de ese año. ¿Qué motivó al legislador para exigir este plazo de tiempo? Bueno, es difícil saberlo, pero uno puede suponer utilizando la lógica jurídica que se apuntó a evitar los divorcios intempestivos e irreflexivos, es decir, aquellos determinados por decisiones apresuradas de los cónyuges. Cierto es que el exigir un plazo de tiempo de desarrollo del matrimonio para permitir el divorcio puede ser un camino para lograr que la pareja se afiance y pueda superar sus dificultades iniciales, evitando llegar a un final apresurado, pero no menos cierto es que muchas veces el paso del tiempo nada soluciona sino que todo lo contrario, lo empeora. Entonces, ¿es razonable pretender que una pareja que no logra funcionar como tal deba estar unida por un determinado lapso de tiempo?. Además, las cuestiones internas del matrimonio y de la relación en si de los cónyuges, ¿puede y debe ser controlada judicialmente?. Todo esto fue analizado con gran sabiduría por un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Dolores, fallo que declaró la inconstitucionalidad del mencionado artículo 215 por ir contra principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional y varios tratados internacionales.
A grandes rasgos lo que sostiene el mencionado fallo es que exigir el transcurso de un período de tiempo para poder pedir un divorcio por presentación conjunta es inconstitucional dado que vulnera el derecho de los cónyuges a la privacidad (artículo 19 CN) y a llevar una vida digna (artículo 33 CN). Esto es así porque el matrimonio como tal es un instituto que, si bien de orden público, de ninguna manera puede considerarse que sus previsiones puedan interesar a la sociedad como grupo en general, razón por la cual el divorcio dejaría de ser de orden público. La disolución del vínculo matrimonial nada importa a la sociedad, sino que es algo meramente personal de los contrayentes. Por otro lado, en el fallo se argumenta también que el tiempo que transcurra durante el matrimonio, si ambos cónyuges están disconformes con el mismo, de nada ayudará a solucionar los problemas de ellos, y que es por ello que hacerlos pasar por él resulta una "tortura" indebida. Quiero aclarar que el término "tortura" es puramente mio y nada tiene que ver con las palabras de los camaristas que han fallado de manera tan célebre en este caso. Sencillamente me parece que describe perfectamente lo que dos personas pueden llegar a vivir teniendo que estar juntas a la fuerza por tanto tiempo.
Dicho todo esto podríamos afirmar que de ahora en más uno podría intentar un divorcio por presentación conjunta sin necesidad de esperar que se cumplan esos benditos tres años exigidos por el artículo 215. Sin embargo, es dable recordar al lector que este tipo de fallo no es vinculante para el resto de los jueces que tengan que decidir sobre divorcios futuros, razón por la cual nadie puede asegurar que no pueda haber una postura contraria en cualquier otro juzgado civil de la nación. Sin embargo, el precedente es fuerte e importante, y probablemente sea la visión imperante hoy en día dentro de la doctrina del derecho de familia, doctrina que se verá reflejada en la reforma al Código Civil que se realizará en los próximos meses.
jueves, 19 de abril de 2012
¿Sirve la cámara oculta como prueba en juicio?
Las nuevas tecnologías que han ido apareciendo con el paso del tiempo han permitido agregar nuevas formas de prueba dentro de los procesos judiciales. Al mismo tiempo, este agiornamiento tecnológico-probatorio generó la necesidad de adaptar el derecho vigente a la nueva realidad. Claro que los avances tecnológicos y científicos son mucho más veloces que los jurídicos, ya que para realizar modificaciones legislativas se necesitan poner en marcha procesos bastante rígidos y complicados de llevar adelante.
Esta situación de "retraso jurídico" provoca baches, huecos, dentro del ordenamiento jurídico, los cuales deben ser emparchados utilizando fuentes alternativas de derecho, como pueden ser la jurisprudencia, la doctrina y hasta los principios generales del derecho que sirven de cimientos para el ordenamiento en su conjunto. Esto es lo que precisamente sucede con el tema de las filmaciones sin consentimiento, o como comunmente se llaman "cámaras ocultas".
Hoy en día los dispositivos de grabación de imágenes son tan pequeños, adaptables y hasta accesibles económicamente, que permiten que casi cualquier individuo tenga acceso a los mismos y pueda utilizarlos para realizar filmaciones en prácticamente todos los lugares donde se halle sin que el resto de las personas que lo rodean se percaten de esta situación. Esta situación tiene sus bemoles, porque por un lado le dan la posibilidad al portador del dispositivo de realizar grabaciones que de cualquier otra manera no podría hacer pero por el otro corre el peligro de exponerse procesos civiles por daños, ya que la ley prohíbe la reproducción de imágenes contra la voluntad de las personas que aparezcan en ellas. Este es el típico problema que tienen los periódicos, las revistas y todos los medios gráficos y televisivos en general, ya que sólo pueden reproducir imágenes de personas (obviamente en primer plano y donde la persona se vea notoriamente) previo haber estas últimas prestado su consentimiento.
Ahora bien, ¿qué ocurre en los procesos judiciales? ¿son válidas estas cámaras ocultas como prueba de un determinado hecho?. Bueno, debo anticiparles que no puede darse una respuesta tajante a estos interrogantes, por lo tanto si usted señor lector está tratando de encontrar una respuesta única y "verdadera", no la va a lograr en este espacio ni en ninguno otro, ya que al existir ese vacío legal del que hablábamos líneas atrás cualquier solución al problema viene dada desde los ámbitos doctrinarios y jurisprudenciales. Pero claro, todas las respuestas que surgen de estos últimos son vagas y poco definidas, hasta podríamos decir que borrosas. Hay varios profesionales de la materia que sostienen que las cámaras ocultas son un medio de prueba válido en juicio y hay otros que dicen totalmente lo contrario. Lo mismo sucede en los juzgados, algunos jueces sostienen una cosa y otros otra.
¿Entonces? ¿Se puede definir algo? Bueno si, se puede decir que toda cámara oculta puede ser utilizada como prueba en cualquier proceso judicial que uno vaya intentar, independientemente del fuero donde se lleve adelante, pero que ello no asegura que el juez de la causa vaya a valorarla como una prueba definitiva e, inclusive, que vaya a aceptarla como tal dentro del proceso. El único punto donde toda la doctrina parece ser pacífica en este tema es sobre la forma de valoración de las cámaras ocultas una vez presentadas en el proceso, y es que nunca una filmación realizada sin el consentimiento de alguno de sus participantes será considerada como una prueba absoluta, sino sencillamente como un indicio a favor del que la presenta, razón por la cual para sostener la posición que se quiera será necesario el aporte de otras pruebas convincentes que refuercen lo demostrado mediante la grabación.
El tema del consentimiento es clave. Esto es así porque la imagen de una persona hace al ámbito de su privacidad e intimidad, por lo tanto se ve directamente protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional. El mismo en su primer oración dice: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados". Precisamente se entiende que si una persona realiza una acción en un ámbito privado, nadie tiene derecho a reclamar nada de ella. Pero claro, el mismo artículo avisa que si dicha acción afecta al orden público, a la moral pública o a un tercero, en ese caso si sería posible afectar ese ámbito de privacidad de la persona. Bajo este precepto una cámara oculta podría ser utilizada en juicio a fin de demostrar el daño que una persona esté produciendo a otra en cualquier ámbito de la vida, pero claro que, como dijimos antes, esa prueba deberá ser acompañada por otras que la refrenden. Además es evidente que la grabación deberá ser integra, es decir, no editada, ya que en tal caso pierde prácticamente su valor de verdad. Adicionalmente debería tener fecha cierta, lo que significa que un escribano debe ratificar por medio de un acta notarial la fecha y el lugar donde la misma fue realizada.
Espero haber podido dilucidar un poco las dudas respecto de las cámaras ocultas y su relación con el mundo del derecho, y en caso de no haberlo podido hacer del todo, al menos haber traído un poco de claridad a un tema bastante turbio que no tiene una definición cierta en ningún ámbito.
Esta situación de "retraso jurídico" provoca baches, huecos, dentro del ordenamiento jurídico, los cuales deben ser emparchados utilizando fuentes alternativas de derecho, como pueden ser la jurisprudencia, la doctrina y hasta los principios generales del derecho que sirven de cimientos para el ordenamiento en su conjunto. Esto es lo que precisamente sucede con el tema de las filmaciones sin consentimiento, o como comunmente se llaman "cámaras ocultas".
Hoy en día los dispositivos de grabación de imágenes son tan pequeños, adaptables y hasta accesibles económicamente, que permiten que casi cualquier individuo tenga acceso a los mismos y pueda utilizarlos para realizar filmaciones en prácticamente todos los lugares donde se halle sin que el resto de las personas que lo rodean se percaten de esta situación. Esta situación tiene sus bemoles, porque por un lado le dan la posibilidad al portador del dispositivo de realizar grabaciones que de cualquier otra manera no podría hacer pero por el otro corre el peligro de exponerse procesos civiles por daños, ya que la ley prohíbe la reproducción de imágenes contra la voluntad de las personas que aparezcan en ellas. Este es el típico problema que tienen los periódicos, las revistas y todos los medios gráficos y televisivos en general, ya que sólo pueden reproducir imágenes de personas (obviamente en primer plano y donde la persona se vea notoriamente) previo haber estas últimas prestado su consentimiento.
Ahora bien, ¿qué ocurre en los procesos judiciales? ¿son válidas estas cámaras ocultas como prueba de un determinado hecho?. Bueno, debo anticiparles que no puede darse una respuesta tajante a estos interrogantes, por lo tanto si usted señor lector está tratando de encontrar una respuesta única y "verdadera", no la va a lograr en este espacio ni en ninguno otro, ya que al existir ese vacío legal del que hablábamos líneas atrás cualquier solución al problema viene dada desde los ámbitos doctrinarios y jurisprudenciales. Pero claro, todas las respuestas que surgen de estos últimos son vagas y poco definidas, hasta podríamos decir que borrosas. Hay varios profesionales de la materia que sostienen que las cámaras ocultas son un medio de prueba válido en juicio y hay otros que dicen totalmente lo contrario. Lo mismo sucede en los juzgados, algunos jueces sostienen una cosa y otros otra.
¿Entonces? ¿Se puede definir algo? Bueno si, se puede decir que toda cámara oculta puede ser utilizada como prueba en cualquier proceso judicial que uno vaya intentar, independientemente del fuero donde se lleve adelante, pero que ello no asegura que el juez de la causa vaya a valorarla como una prueba definitiva e, inclusive, que vaya a aceptarla como tal dentro del proceso. El único punto donde toda la doctrina parece ser pacífica en este tema es sobre la forma de valoración de las cámaras ocultas una vez presentadas en el proceso, y es que nunca una filmación realizada sin el consentimiento de alguno de sus participantes será considerada como una prueba absoluta, sino sencillamente como un indicio a favor del que la presenta, razón por la cual para sostener la posición que se quiera será necesario el aporte de otras pruebas convincentes que refuercen lo demostrado mediante la grabación.
El tema del consentimiento es clave. Esto es así porque la imagen de una persona hace al ámbito de su privacidad e intimidad, por lo tanto se ve directamente protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional. El mismo en su primer oración dice: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados". Precisamente se entiende que si una persona realiza una acción en un ámbito privado, nadie tiene derecho a reclamar nada de ella. Pero claro, el mismo artículo avisa que si dicha acción afecta al orden público, a la moral pública o a un tercero, en ese caso si sería posible afectar ese ámbito de privacidad de la persona. Bajo este precepto una cámara oculta podría ser utilizada en juicio a fin de demostrar el daño que una persona esté produciendo a otra en cualquier ámbito de la vida, pero claro que, como dijimos antes, esa prueba deberá ser acompañada por otras que la refrenden. Además es evidente que la grabación deberá ser integra, es decir, no editada, ya que en tal caso pierde prácticamente su valor de verdad. Adicionalmente debería tener fecha cierta, lo que significa que un escribano debe ratificar por medio de un acta notarial la fecha y el lugar donde la misma fue realizada.
Espero haber podido dilucidar un poco las dudas respecto de las cámaras ocultas y su relación con el mundo del derecho, y en caso de no haberlo podido hacer del todo, al menos haber traído un poco de claridad a un tema bastante turbio que no tiene una definición cierta en ningún ámbito.
martes, 17 de abril de 2012
La mal llamada expropiación de YPF
Empecemos por los errores de tipo conceptuales que se cometen continuamente en los medios de comunicación. Los info-graph relatan "YPF fue expropiada". Craso error. YPF es una sociedad establecida dentro del país bajo las leyes argentinas. Lo que se expropiaron fueron parte de las acciones que la empresa española Repsol ostentaba de YPF, más precisamente un 51% del total de las acciones de esta última, lo que representa casi un 95% de todas las acciones de las cuales era dueña Repsol.
Aclarado el tema terminológico y conceptual, pasemos a explicar que implica esta movida política del gobierno y como ella fue instrumentada, finalizando luego con una breve síntesis de las posibles medidas que pueden ser tomadas tanto para evitar la expropiación como para "castigar" al país por meterse con intereses de un país del "primer mundo".
La expropiación es un instituto totalmente válido y legal, ya que él forma parte del derecho interno argentino. Para que ella pueda llevarse adelante es necesario que se cumplan dos requisitos fundamentales: que el objeto de la misma sea declarado de utilidad pública y que exista una indemnización monetaria para el propietario de este último. En este caso, ambas cosas se logran mediante el proyecto de ley enviado por el Estado Nacional al Congreso (en caso de que el mismo sea finalmente sancionado como tal). Entonces, no existe objeción legal ni en cuanto al fondo ni en cuanto a la forma que pueda interponer Repsol para frenar este proceso. Ahora bien, ¿cuánto debe pagar el Estado de indemnización a Repsol?. La ley de expropiación (21499) en su artículo 15 prevé la posibilidad de que las partes (expropiante y expropiado) puedan acordar la misma, dejando como solución supletoria el establecimiento de un valor fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación mediante un dictamen. Sin embargo esto no es definitivo, ya que el valor final será establecido por el juez sobre el cual recaiga la causa, el cual tomará en cuenta, entre otras cosas, ese mencionado dictamen.
Repsol se queja de la expropiación, pero al ingresar sus capitales al país para casi adueñarse de YPF sabía a lo que se enfrentaba. No existe en el derecho la defensa por "error de derecho", es decir, por desconocimiento del derecho vigente. Obviamente que sus quejas no radican en eso, sino que van por el lado de la "seguridad jurídica", otro error abismal, dado que la seguridad jurídica se cumple cuando los institutos del derecho vigente en un lugar se aplican conforme a este último. En este caso ello está ocurriendo.
Por otro lado, lo que Repsol no dice es todo el capital que ya se llevó del país y la poca inversión que realizó en la búsqueda de nuevos pozos, lo que produjo un vaciamiento de los ya existentes generándole un problema al país y llevando los valores de las naftas a precios casi impagables hoy en día.
Sin embargo, habría que ponerse a analizar también que es lo que piensa hacer el Gobierno Nacional con YPF en sus manos. ¿Mejorarán la producción de combustibles? ¿Abaratarán sus costos? ¿Gestionarán los recursos hidrocarburiferos del país de manera responsable y sustentable? Demasiadas dudas, todas las cuales no podremos eliminar hasta que no pase un tiempo prudencial.
Respecto de las bravuconadas españolas por la acción argentina, no me cabe la menor duda de que es todo palabrerío demagógico, de que nada de todo ello es cierto. España vive una de las peores crisis de su historia, y poco puede importarle al pueblo español (que sufre una desocupación de más del 25%) lo que pase o deje de pasar con una empresa, que no es ni más ni menos que capital privado. También es un error darle un tinte nacionalista a esto. Creo que a la mayoría de los argentinos nos gusta, nos agrada la idea de que los recursos naturales estén en manos del Estado, porque ello implica no rematarlos al mejor postor (como ocurre casi totalmente con todas las minas que tiene el país en todo su territorio). Sin embargo, esto no debe tomarse como algo extremista, no debemos pensar que es una lucha de países. Acá existe una empresa (YPF) que es Argentina, de la cual una empresa española (Repsol) tenía más del 50% del capital accionario y por ello la dominaba. Acá no hay una lucha entre los intereses argentinos y los intereses españoles, hay una puja, en todo caso, entre los intereses argentinos y los intereses de un inversor privado, sin importar su nacionalidad.
Para la gilada la Unión Europea saldrá a decir que respalda a España en su reclamo y que la acción del Estado Argentino es indebida. Que habrá represalias y bla bla bla. La realidad es que, nuevamente, a nadie en España le importa si una empresa pierde o gana más o menos dinero. Creanme, los españoles tienen cosas más importantes de que ocuparse hoy en día, y al mismo tiempo a la UE le ocurre lo mismo. La crisis mundial no es joda, en Europa la están viviendo y no quieren seguir así.
En definitiva, Repsol la va a tener que fumar toda. No tiene un sólo argumento válido, legalmente hablando, para reclamar algo. YPF volvió a ser integramente nacional (casi un 75% de sus acciones corresponden al Estado argentino, ya sea el Nacional o de las Provincias y el restante 25% a un grupo económico argentino). Como dijimos, lo único que queda por vislumbrar es como se las ingeniará ahora el Estado argentino para gestionar de forma eficiente una empresa que nunca debió ser privatizada y aún menos vendida a inversores extranjeros.
Aclarado el tema terminológico y conceptual, pasemos a explicar que implica esta movida política del gobierno y como ella fue instrumentada, finalizando luego con una breve síntesis de las posibles medidas que pueden ser tomadas tanto para evitar la expropiación como para "castigar" al país por meterse con intereses de un país del "primer mundo".
La expropiación es un instituto totalmente válido y legal, ya que él forma parte del derecho interno argentino. Para que ella pueda llevarse adelante es necesario que se cumplan dos requisitos fundamentales: que el objeto de la misma sea declarado de utilidad pública y que exista una indemnización monetaria para el propietario de este último. En este caso, ambas cosas se logran mediante el proyecto de ley enviado por el Estado Nacional al Congreso (en caso de que el mismo sea finalmente sancionado como tal). Entonces, no existe objeción legal ni en cuanto al fondo ni en cuanto a la forma que pueda interponer Repsol para frenar este proceso. Ahora bien, ¿cuánto debe pagar el Estado de indemnización a Repsol?. La ley de expropiación (21499) en su artículo 15 prevé la posibilidad de que las partes (expropiante y expropiado) puedan acordar la misma, dejando como solución supletoria el establecimiento de un valor fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación mediante un dictamen. Sin embargo esto no es definitivo, ya que el valor final será establecido por el juez sobre el cual recaiga la causa, el cual tomará en cuenta, entre otras cosas, ese mencionado dictamen.
Repsol se queja de la expropiación, pero al ingresar sus capitales al país para casi adueñarse de YPF sabía a lo que se enfrentaba. No existe en el derecho la defensa por "error de derecho", es decir, por desconocimiento del derecho vigente. Obviamente que sus quejas no radican en eso, sino que van por el lado de la "seguridad jurídica", otro error abismal, dado que la seguridad jurídica se cumple cuando los institutos del derecho vigente en un lugar se aplican conforme a este último. En este caso ello está ocurriendo.
Por otro lado, lo que Repsol no dice es todo el capital que ya se llevó del país y la poca inversión que realizó en la búsqueda de nuevos pozos, lo que produjo un vaciamiento de los ya existentes generándole un problema al país y llevando los valores de las naftas a precios casi impagables hoy en día.
Sin embargo, habría que ponerse a analizar también que es lo que piensa hacer el Gobierno Nacional con YPF en sus manos. ¿Mejorarán la producción de combustibles? ¿Abaratarán sus costos? ¿Gestionarán los recursos hidrocarburiferos del país de manera responsable y sustentable? Demasiadas dudas, todas las cuales no podremos eliminar hasta que no pase un tiempo prudencial.
Respecto de las bravuconadas españolas por la acción argentina, no me cabe la menor duda de que es todo palabrerío demagógico, de que nada de todo ello es cierto. España vive una de las peores crisis de su historia, y poco puede importarle al pueblo español (que sufre una desocupación de más del 25%) lo que pase o deje de pasar con una empresa, que no es ni más ni menos que capital privado. También es un error darle un tinte nacionalista a esto. Creo que a la mayoría de los argentinos nos gusta, nos agrada la idea de que los recursos naturales estén en manos del Estado, porque ello implica no rematarlos al mejor postor (como ocurre casi totalmente con todas las minas que tiene el país en todo su territorio). Sin embargo, esto no debe tomarse como algo extremista, no debemos pensar que es una lucha de países. Acá existe una empresa (YPF) que es Argentina, de la cual una empresa española (Repsol) tenía más del 50% del capital accionario y por ello la dominaba. Acá no hay una lucha entre los intereses argentinos y los intereses españoles, hay una puja, en todo caso, entre los intereses argentinos y los intereses de un inversor privado, sin importar su nacionalidad.
Para la gilada la Unión Europea saldrá a decir que respalda a España en su reclamo y que la acción del Estado Argentino es indebida. Que habrá represalias y bla bla bla. La realidad es que, nuevamente, a nadie en España le importa si una empresa pierde o gana más o menos dinero. Creanme, los españoles tienen cosas más importantes de que ocuparse hoy en día, y al mismo tiempo a la UE le ocurre lo mismo. La crisis mundial no es joda, en Europa la están viviendo y no quieren seguir así.
En definitiva, Repsol la va a tener que fumar toda. No tiene un sólo argumento válido, legalmente hablando, para reclamar algo. YPF volvió a ser integramente nacional (casi un 75% de sus acciones corresponden al Estado argentino, ya sea el Nacional o de las Provincias y el restante 25% a un grupo económico argentino). Como dijimos, lo único que queda por vislumbrar es como se las ingeniará ahora el Estado argentino para gestionar de forma eficiente una empresa que nunca debió ser privatizada y aún menos vendida a inversores extranjeros.
lunes, 6 de febrero de 2012
Desmitificando: "Sin boleto no te cubre el seguro en el transporte público"
Hoy nos toca rebatir este mito popular que dice que si uno no tiene el boleto encima cuando viaja en un transporte público y tiene un accidente el seguro no le cubrirá las posibles lesiones que pueda sufrir. Bueno, esto último no es así gente, sepanlo.
En este entuerto hay varias cuestiones a tratar, ya que entramos en el terreno de los contratos. ¿Cuándo se considera que hay un contrato? Cuando dos partes, con voluntad propia, acuerdan una relación jurídica con normas específicas que regirán la misma. Podríamos remitirnos al artículo 1137 del código civil y seguirlo textualmente, pero eso sería demasiado extremo. Lo importante es entender que un contrato, por más seria que parezca la palabra, no es más que un arreglo que hace dos partes (no utilizo la palabra personas porque a veces se trata de grupos de personas con un mismo interés). En el caso del transporte público, el acuerdo es que el pasajero va a pagar un determinado precio para que el transportista lo lleve a un determinado destino. La ley nos diría que acá hay dos prestaciones principales en el contrato: de parte del pasajero pagar el precio del boleto y de parte del transportista ejecutar el servicio de transporte.
A partir de estas prestaciones surgen derechos y obligaciones que tienen las partes, entre los cuales figura que el transporte debe ser seguro y efectuado de forma eficiente y eficaz, o sea, debe llegar a destino. Es evidente que si alguna de esas obligaciones son incumplidas hay un efecto coercitivo para la parte incumplidora que permite a la otra reclamar algo (dinero, un nuevo servicio de transporte, etc). Ahora bien, nos encontramos con un problema cuando planteamos la situación acerca de que ocurre si ninguna de las partes cumplen con sus prestaciones. ¿Qué ocurre en estos casos? Bueno, hay distintas formas de resolver la cuestión.
En este caso vamos a enfocarnos en el caso de que el pasajero carezca del boleto con él y sufra alguna lesión por un accidente ocurrido durante el progreso del servicio de transporte.
Hay variada jurisprudencia que explica que esto último se resuelve dándole la razón al damnificado, es decir al pasajero. La justificación es, ni más ni menos, que el boleto no es el único medio de prueba para demostrar la existencia del contrato de transporte, por lo cual es irrelevante si el pasajero lo tiene o no consigo al momento del accidente. Específicamente se dice que “queda acreditado el contrato de transporte pues para ello no es imprescindible acompañar el boleto, ya que en el ámbito de este contrato, la responsabilidad comienza con la iniciación del viaje, a partir del ingreso del viajero en el medio”.
Este es el argumento más fuerte que puede esgrimirse, y es utilizado en varios fallos del estilo.
Específicamente en la causa "Cassutti, Sandra Gabriela c/DUVI S.A. Línea 86 s/daños y perjuicios" se trató este tema. Allí la Cámara Nacional en lo Civil dejó en clara esta situación que a priori era medio turbia. Aquí lo que se dijo es que si el pasajero está dentro del medio de transporte existe un contrato entre él y este último, y que en todo caso debe ser la empresa de transporte la que debe demostrar que el pasajero no pagó el boleto, algo que claramente es prácticamente imposible. Igualmente luego refuerza la posición sostenida por medio del argumento indicado en itálica en el párrafo anterior. Luego en el fallo se agrega que "La jurisprudencia en este tipo de casos sostiene que el contrato queda configurado aunque el pasajero no haya abonado el boleto o carezca de él, por el mero ascenso al medio de transporte o por viajar en él, en la medida en que el conductor haya permitido el ascenso o subida al transporte, lo que se materializa con la toma de la manija y el comienzo de la entrada en el vehículo". Esto último es esencial, porque indica el momento exacto en el cual se perfecciona el contrato de transporte, dejando de lado la prestación del pasajero.
Finalmente cabe agregar que, además, en el derecho existe la figura del "transporte benévolo", que es el transporte gratuito que se realiza generalmente en algún automóvil. Ahora bien, esto último no es óbice para que el mismo pueda efectuarse también por algún otro medio. En este tipo de transporte el transportista responde por los daños que ocasione al pasajero, y de tal modo responde que lo hace conforme al artículo 1113 del Código Civil, el cual consagra la responsabilidad objetiva. ¿Qué significa esto último? Que el pasajero simplemente tiene que demostrar que iba en el vehículo accidentado y que los daños sufridos fueron como consecuencia del mismo, dejando de lado la necesidad de demostrar una culpa del conductor. Entonces, podríamos también ubicar al pasajero sin boleto dentro de esta categoría, ya que por más que la empresa de transporte a priori no preste un servicio gratuito, de ninguna manera puede sostenerse que él nunca pueda ocurrir. De hecho, ¿cuántas veces vemos a "amigos" del conductor de un colectivo subir al mismo sin pagar su boleto?.
Llegamos a la conclusión de que el pasajero siempre tiene la razón, y que por más que no tenga boleto si llega a sufrir lesiones como consecuencia de un accidente durante el recorrido de un transporte público podrá reclamar la reparación de las mismas a la empresa que preste este último.
En este entuerto hay varias cuestiones a tratar, ya que entramos en el terreno de los contratos. ¿Cuándo se considera que hay un contrato? Cuando dos partes, con voluntad propia, acuerdan una relación jurídica con normas específicas que regirán la misma. Podríamos remitirnos al artículo 1137 del código civil y seguirlo textualmente, pero eso sería demasiado extremo. Lo importante es entender que un contrato, por más seria que parezca la palabra, no es más que un arreglo que hace dos partes (no utilizo la palabra personas porque a veces se trata de grupos de personas con un mismo interés). En el caso del transporte público, el acuerdo es que el pasajero va a pagar un determinado precio para que el transportista lo lleve a un determinado destino. La ley nos diría que acá hay dos prestaciones principales en el contrato: de parte del pasajero pagar el precio del boleto y de parte del transportista ejecutar el servicio de transporte.
A partir de estas prestaciones surgen derechos y obligaciones que tienen las partes, entre los cuales figura que el transporte debe ser seguro y efectuado de forma eficiente y eficaz, o sea, debe llegar a destino. Es evidente que si alguna de esas obligaciones son incumplidas hay un efecto coercitivo para la parte incumplidora que permite a la otra reclamar algo (dinero, un nuevo servicio de transporte, etc). Ahora bien, nos encontramos con un problema cuando planteamos la situación acerca de que ocurre si ninguna de las partes cumplen con sus prestaciones. ¿Qué ocurre en estos casos? Bueno, hay distintas formas de resolver la cuestión.
En este caso vamos a enfocarnos en el caso de que el pasajero carezca del boleto con él y sufra alguna lesión por un accidente ocurrido durante el progreso del servicio de transporte.
Este es el argumento más fuerte que puede esgrimirse, y es utilizado en varios fallos del estilo.
Específicamente en la causa "Cassutti, Sandra Gabriela c/DUVI S.A. Línea 86 s/daños y perjuicios" se trató este tema. Allí la Cámara Nacional en lo Civil dejó en clara esta situación que a priori era medio turbia. Aquí lo que se dijo es que si el pasajero está dentro del medio de transporte existe un contrato entre él y este último, y que en todo caso debe ser la empresa de transporte la que debe demostrar que el pasajero no pagó el boleto, algo que claramente es prácticamente imposible. Igualmente luego refuerza la posición sostenida por medio del argumento indicado en itálica en el párrafo anterior. Luego en el fallo se agrega que "La jurisprudencia en este tipo de casos sostiene que el contrato queda configurado aunque el pasajero no haya abonado el boleto o carezca de él, por el mero ascenso al medio de transporte o por viajar en él, en la medida en que el conductor haya permitido el ascenso o subida al transporte, lo que se materializa con la toma de la manija y el comienzo de la entrada en el vehículo". Esto último es esencial, porque indica el momento exacto en el cual se perfecciona el contrato de transporte, dejando de lado la prestación del pasajero.
Finalmente cabe agregar que, además, en el derecho existe la figura del "transporte benévolo", que es el transporte gratuito que se realiza generalmente en algún automóvil. Ahora bien, esto último no es óbice para que el mismo pueda efectuarse también por algún otro medio. En este tipo de transporte el transportista responde por los daños que ocasione al pasajero, y de tal modo responde que lo hace conforme al artículo 1113 del Código Civil, el cual consagra la responsabilidad objetiva. ¿Qué significa esto último? Que el pasajero simplemente tiene que demostrar que iba en el vehículo accidentado y que los daños sufridos fueron como consecuencia del mismo, dejando de lado la necesidad de demostrar una culpa del conductor. Entonces, podríamos también ubicar al pasajero sin boleto dentro de esta categoría, ya que por más que la empresa de transporte a priori no preste un servicio gratuito, de ninguna manera puede sostenerse que él nunca pueda ocurrir. De hecho, ¿cuántas veces vemos a "amigos" del conductor de un colectivo subir al mismo sin pagar su boleto?.
Llegamos a la conclusión de que el pasajero siempre tiene la razón, y que por más que no tenga boleto si llega a sufrir lesiones como consecuencia de un accidente durante el recorrido de un transporte público podrá reclamar la reparación de las mismas a la empresa que preste este último.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
