lunes, 6 de febrero de 2012

Desmitificando: "Sin boleto no te cubre el seguro en el transporte público"

Hoy nos toca rebatir este mito popular que dice que si uno no tiene el boleto encima cuando viaja en un transporte público y tiene un accidente el seguro no le cubrirá las posibles lesiones que pueda sufrir. Bueno, esto último no es así gente, sepanlo.

En este entuerto hay varias cuestiones a tratar, ya que entramos en el terreno de los contratos. ¿Cuándo se considera que hay un contrato? Cuando dos partes, con voluntad propia, acuerdan una relación jurídica con normas específicas que regirán la misma. Podríamos remitirnos al artículo 1137 del código civil y seguirlo textualmente, pero eso sería demasiado extremo. Lo importante es entender que un contrato, por más seria que parezca la palabra, no es más que un arreglo que hace dos partes (no utilizo la palabra personas porque a veces se trata de grupos de personas con un mismo interés). En el caso del transporte público, el acuerdo es que el pasajero va a pagar un determinado precio para que el transportista lo lleve a un determinado destino. La ley nos diría que acá hay dos prestaciones principales en el contrato: de parte del pasajero pagar el precio del boleto y de parte del transportista ejecutar el servicio de transporte.

A partir de estas prestaciones surgen derechos y obligaciones que tienen las partes, entre los cuales figura que el transporte debe ser seguro y efectuado de forma eficiente y eficaz, o sea, debe llegar a destino. Es evidente que si alguna de esas obligaciones son incumplidas hay un efecto coercitivo para la parte incumplidora que permite a la otra reclamar algo (dinero, un nuevo servicio de transporte, etc). Ahora bien, nos encontramos con un problema cuando planteamos la situación acerca de que ocurre si ninguna de las partes cumplen con sus prestaciones. ¿Qué ocurre en estos casos? Bueno, hay distintas formas de resolver la cuestión.

En este caso vamos a enfocarnos en el caso de que el pasajero carezca del boleto con él y sufra alguna lesión por un accidente ocurrido durante el progreso del servicio de transporte.
Hay variada jurisprudencia que explica que esto último se resuelve dándole la razón al damnificado, es decir al pasajero. La justificación es, ni más ni menos, que el boleto no es el único medio de prueba para demostrar la existencia del contrato de transporte, por lo cual es irrelevante si el pasajero lo tiene o no consigo al momento del accidente. Específicamente se dice que “queda acreditado el contrato de transporte pues para ello no es imprescindible acompañar el boleto, ya que en el ámbito de este contrato, la responsabilidad comienza con la iniciación del viaje, a partir del ingreso del viajero en el medio”.
Este es el argumento más fuerte que puede esgrimirse, y es utilizado en varios fallos del estilo.

Específicamente en la causa "Cassutti, Sandra Gabriela c/DUVI S.A. Línea 86 s/daños y perjuicios" se trató este tema. Allí la Cámara Nacional en lo Civil dejó en clara esta situación que a priori era medio turbia. Aquí lo que se dijo es que si el pasajero está dentro del medio de transporte existe un contrato entre él y este último, y que en todo caso debe ser la empresa de transporte la que debe demostrar que el pasajero no pagó el boleto, algo que claramente es prácticamente imposible. Igualmente luego refuerza la posición sostenida por medio del argumento indicado en itálica en el párrafo anterior. Luego en el fallo se agrega que "La jurisprudencia en este tipo de casos sostiene que el contrato queda configurado aunque el pasajero no haya abonado el boleto o carezca de él, por el mero ascenso al medio de transporte o por viajar en él, en la medida en que el conductor haya permitido el ascenso o subida al transporte, lo que se materializa con la toma de la manija y el comienzo de la entrada en el vehículo". Esto último es esencial, porque indica el momento exacto en el cual se perfecciona el contrato de transporte, dejando de lado la prestación del pasajero.

Finalmente cabe agregar que, además, en el derecho existe la figura del "transporte benévolo", que es el transporte gratuito que se realiza generalmente en algún automóvil. Ahora bien, esto último no es óbice para que el mismo pueda efectuarse también por algún otro medio. En este tipo de transporte el transportista responde por los daños que ocasione al pasajero, y de tal modo responde que lo hace conforme al artículo 1113 del Código Civil, el cual consagra la responsabilidad objetiva. ¿Qué significa esto último? Que el pasajero simplemente tiene que demostrar que iba en el vehículo accidentado y que los daños sufridos fueron como consecuencia del mismo, dejando de lado la necesidad de demostrar una culpa del conductor. Entonces, podríamos también ubicar al pasajero sin boleto dentro de esta categoría, ya que por más que la empresa de transporte a priori no preste un servicio gratuito, de ninguna manera puede sostenerse que él nunca pueda ocurrir. De hecho, ¿cuántas veces vemos a "amigos" del conductor de un colectivo subir al mismo sin pagar su boleto?.

Llegamos a la conclusión de que el pasajero siempre tiene la razón, y que por más que no tenga boleto si llega a sufrir lesiones como consecuencia de un accidente durante el recorrido de un transporte público podrá reclamar la reparación de las mismas a la empresa que preste este último.