viernes, 11 de mayo de 2012

El divorcio no requiere del paso del tiempo

En nuestro derecho existen dos formas de divorcio: aquella por medio de la cual los cónyuges lo piden conjuntamente y la contenciosa, que es cuando uno de los dos cónyuges lo solicita contra la voluntad del otro.
No es mi intención, en este caso, explicar como funciona cada una de estas dos variantes, sino hacer una breve referencia a una circunstancia de vital importancia dentro de lo que es el campo del divorcio por presentación conjunta, o sea, aquel en el cual ambos cónyuges desean divorciarse mutuamente el uno del otro. Sin embargo, para poder empezar a analizar el tema que me toca el día de hoy, antes debo hacer un breve comentario respecto de este tipo de divorcios.
En el divorcio por presentación conjunta no hay "litigio" en si, ya que no hay culpables a priori de la situación. Por este motivo es llamado "proceso no contencioso", dado que no hay una contienda entre las partes participantes del mismo. Esto es importante entenderlo porque es uno de los argumentos claves para sostener el presente posteo.
El artículo 215 de nuestro Código Civil exige para poder llevar adelante este tipo de divorcio que hayan sido superados los tres años desde el momento en que fue celebrado el matrimonio. Este requisito existe desde el momento en que fue sancionada la ley de reforma del Código allá por 1985, ley que incorporó a este último la figura del divorcio, algo que no se permitía en nuestro derecho antes de ese año. ¿Qué motivó al legislador para exigir este plazo de tiempo? Bueno, es difícil saberlo, pero uno puede suponer utilizando la lógica jurídica que se apuntó a evitar los divorcios intempestivos e irreflexivos, es decir, aquellos determinados por decisiones apresuradas de los cónyuges. Cierto es que el exigir un plazo de tiempo de desarrollo del matrimonio para permitir el divorcio puede ser un camino para lograr que la pareja se afiance y pueda superar sus dificultades iniciales, evitando llegar a un final apresurado, pero no menos cierto es que muchas veces el paso del tiempo nada soluciona sino que todo lo contrario, lo empeora. Entonces, ¿es razonable pretender que una pareja que no logra funcionar como tal deba estar unida por un determinado lapso de tiempo?. Además, las cuestiones internas del matrimonio y de la relación en si de los cónyuges, ¿puede y debe ser controlada judicialmente?. Todo esto fue analizado con gran sabiduría por un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Dolores, fallo que declaró la inconstitucionalidad del mencionado artículo 215 por ir contra principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional y varios tratados internacionales.
A grandes rasgos lo que sostiene el mencionado fallo es que exigir el transcurso de un período de tiempo para poder pedir un divorcio por presentación conjunta es inconstitucional dado que vulnera el derecho de los cónyuges a la privacidad (artículo 19 CN) y a llevar una vida digna (artículo 33 CN). Esto es así porque el matrimonio como tal es un instituto que, si bien de orden público, de ninguna manera puede considerarse que sus previsiones puedan interesar a la sociedad como grupo en general, razón por la cual el divorcio dejaría de ser de orden público. La disolución del vínculo matrimonial nada importa a la sociedad, sino que es algo meramente personal de los contrayentes. Por otro lado, en el fallo se argumenta también que el tiempo que transcurra durante el matrimonio, si ambos cónyuges están disconformes con el mismo, de nada ayudará a solucionar los problemas de ellos, y que es por ello que hacerlos pasar por él resulta una "tortura" indebida. Quiero aclarar que el término "tortura" es puramente mio y nada tiene que ver con las palabras de los camaristas que han fallado de manera tan célebre en este caso. Sencillamente me parece que describe perfectamente lo que dos personas pueden llegar a vivir teniendo que estar juntas a la fuerza por tanto tiempo.
Dicho todo esto podríamos afirmar que de ahora en más uno podría intentar un divorcio por presentación conjunta sin necesidad de esperar que se cumplan esos benditos tres años exigidos por el artículo 215. Sin embargo, es dable recordar al lector que este tipo de fallo no es vinculante para el resto de los jueces que tengan que decidir sobre divorcios futuros, razón por la cual nadie puede asegurar que no pueda haber una postura contraria en cualquier otro juzgado civil de la nación. Sin embargo, el precedente es fuerte e importante, y probablemente sea la visión imperante hoy en día dentro de la doctrina del derecho de familia, doctrina que se verá reflejada en la reforma al Código Civil que se realizará en los próximos meses.

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