martes, 17 de enero de 2012

El derecho del consumidor por sobre el del comerciante

Hace un tiempito ya que venía con la duda: cuando un usuario o consumidor contrata un servicio con un comerciante y de dicha relación se derivan consecuencias jurídicas dañosas para el primero, ¿qué marco normativo se aplica?¿la ley de defensa del consumidor (LDC) y todo su marco normativo complementario o el código de comercio lisa y llanamente?

La respuesta que se de a dicho interrogante es fundamental, porque si tomamos a la LDC como norma prioritaria estaremos otorgando al usuario o consumidor una protección adicional y, sin dudas, una regulación mucho más favorable para el mismo. Ahora bien, si optamos por decir que se debe aplicar el código de comercio la cuestión realiza un giro de 180º, otorgando mayores favores al comerciante participante de dicha relación negocial.

¿Cuáles son los fundamentos que pueden exponerse para decidir para uno u otro lado?

La doctrina tradicional opinaría que claramente en una relación entre un comerciante y un tercero debería aplicarse lo dispuesto por el código de comercio porque así lo indica él mismo. Al comienzo de este cuerpo legal se enumeran, de forma poco taxativa y definida, las actividades que son consideradas "de comercio" y que por ende todo aquel que las desempeñe es considerado comerciante. El artículo 5 y su juego con el 7 son la clave del meollo.
El primero dice lo siguiente:

"Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario."

El segundo complementa y reza:

"Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial."

De estos dos artículos se puede extraer lo siguiente: al comerciante se le aplica la ley comercial, y por lo tanto todo acto que realice un comerciante se ve regido por ella, incluso cuando en ese acto intervenga una persona que no tenga la calidad de tal.

Hasta aquí todo bastante claro, si una persona (usuario o consumidor) contrata con un comerciante (sea un bien o un servicio), ese contrato se verá directamente regido por la legislación comercial (código de comercio y demases).

Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla. El derecho de los consumidores es uno bastante nuevo, que en nuestro país nació legislativamente recién allá por el año 1993, y que fue refrendado constitucionalmente con la reforma del siguiente año gracias a la inclusión en nuestra carta fundamental del artículo 42. Entonces, desde 1994 el derecho de los usuarios y consumidores tiene jerarquía constitucional. Este es un punto vital en nuestro análisis, dado que la ley de defensa del consumidor como tal no goza de este carácter propiamente.
Ahora bien, ¿es esto suficiente para confirmar que el derecho de los usuarios y consumidores prevalece por sobre la legislación comercial? Veamos un fallo reciente. Sus autos son “De San Joaquin Sergio Marcelo c/ La Nueva Metropol S.A. s/ Daños y Perjuicios”, es del año 2009 y fue resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate- Campana. En él la controversia era respecto de si debía aplicarse el plazo de prescripción previsto por los artículos 184 y 855 inc 1 del código de comercio (plazo reducido de 1 año), el indicado en el código civil (artículo 4037) para la responsabilidad extracontractual (plazo normal de 2 años) o bien el mencionado en el artículo 50 de la LDC, que es de 3 años. Como vemos, las diferencias entre los plazos tienen finalidades bien distintas. Partiendo del plazo regular establecido por el código civil, el código de comercio busca achicarlo para favorecer los negocios comerciales y darle agilidad a la actividad negocial, mientras que la LDC busca alargarlo para darle más seguridad jurídica al consumidor frente a los posibles abusos del comerciante.
En definitiva, lo que termina resolviendo la Cámara en este precedente jurisprudencial es que tiene que aplicarse lo dispuesto por la LDC. Los fundamentos, entre otros, fueron los siguientes:
  • La relación que vinculaba a las partes era claramente de consumo, por lo cual la LDC tiene aplicación directa.
  • En base a ello debe estarse a lo dispuesto por el artículo 3 de la LDC, que prevé la interpretación más favorable para el consumidor, que en este caso era evidentemente aplicar el plazo de prescripción indicado por este cuerpo normativo.
  • Indica que tanto el plazo de prescripción liberatoria previsto en la LDC, como aquel procurado en el código de comercio, son considerados normas de carácter especial.
  • Que siendo así corresponde aplicar el precepto de ley posterior deroga ley anterior, y como la LDC es más nueva que el código de comercio, debe aplicarse su instituto de la prescripción.
  • Que finalmente también debe estarse a lo dispuesto por la LDC por la sencilla razón de que el artículo 42 de la Constitución Nacional le termina asignando a ella una jerarquía constitucional indirectamente, con lo cual tendría una superioridad legal por sobre el código de comercio.
Para finalizar, me gustaría copiar textualmente un párrafo de dicha sentencia que es muy clarificante:

"...en relación al Derecho del Consumidor se ha dicho que la jerarquía constitucional implica, otorgarle un rango superior legislativo a este derecho, incluyéndolo dentro de los nuevos derechos y garantías que pasaron a ampliar el catálogo de la parte dogmática de nuestra Carta Magna"

Como vemos, ante un conflicto entre el derecho del consumidor y el derecho comercial debemos aplicar el primero, siempre en pos de proteger a la parte más débil de la relación jurídica: el consumidor.

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